STC10667 2022

AGOSTO

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STC10667-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10667-2022  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  11 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Viviana  Ayala Gaviria contra  los  Juzgados Veinticuatro Civil Municipal  y  Décimo  Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción constitucional n° 2022-00201.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vida y «salud»,  supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Viviana  Ayala Gaviria, promovió  acción de tutela contra Sanitas E.P.S., para que le fuese  autorizada de manera prioritaria cita «con  especialista de electrofisiología con el doctor Alberto José  Negret Salcedo, en angiografía de Occidente para el  tratamiento de Disautonomia»,  que  correspondió al  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Rad. 2022-00201),  quien en sentencia del 27 de abril de la presente anualidad concedió  el amparo deprecado y en consecuencia le ordenó a la allí  convocada «realizar  las [gestiones]  necesarias  para que se le fije una fecha determinada a la señora Viviana  Ayala Gaviria, para que esta sea atendida por el especialista en  electrofisiología, en la IPS Clínica Valle del Lili».  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada propuesto por la entidad accionada,  el despacho Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, revocó  lo resuelto en primera instancia, y en su lugar, negó el  resguardo por carencia de objeto por hecho superado, en tanto  advirtió que la querellante «cuenta  actualmente con programación para el servicio de CONSULTA CON  ESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGIA para el día 18 de julio de  2022 a las 3:30 p.m.».  

Inconforme  con las resoluciones proferidas al interior del citado trámite  constitucional, la libelista promueve el presente mecanismo  supralegal, argumentando, en lo fundamental, que las autoridades  enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que «no  se hizo un análisis integral de las pruebas aportadas ni las  pretensiones invocadas, por lo que las decisiones que allí se  tomaron (…) se fundamentan en que la EPS (…) suministró  cita con los especialistas en electrofisiología afiliados a la  entidad, y que por esa razón no había vulneración  (…) lo cual resulta incorrecto al contraponerse esto con la  realidad».  Agregó  que ha «sido  valorada por los especialistas de [la]  EPS para tratar las diferentes afecciones, [sin  embargo], ninguno de ellos cuenta con la  experticia y conocimiento necesario para tratar una enfermedad tan  singular y fuera de lo común como lo es la disautonomía».  

3.        Pretende,  que se declare la nulidad de «las  sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal y por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.   El Juez  Décimo Civil del Circuito de Cali solicitó rechazar la  protección, pues «[n]o  se ha presentado una indebida valoración probatoria en el  trámite de la segunda instancia porque en la [providencia  dictada]  por este [estrado],  se acreditó la programación del procedimiento requerido  por la accionada en la entidad con la cual tiene contrato para tales  procedimientos la EPS SANITAS, conllevando la declaración de  hecho superado, pues la cita está programada para el próximo  18 de julio de 2022».  

2.  El despacho  Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad, aportó el  expediente digital del asunto censurado.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo declaró  improcedente el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra  las sentencias proferidas en un asunto de similar naturaleza, sin que  se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales  mínimas que habilitaran su procedencia, máxime cuando  «la  accionante hace uso de ella a completo despecho del escenario de la  revisión eventual de la decisión que rebate, obviando  que puede acudir directamente ante la Corte Constitucional a reclamar  el estudio de la mentada acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la recurrente sin exponer argumentos adicionales de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; de superarse lo anterior,  si  las  autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en  la salvaguarda que formuló la  querellante contra Sanitas E.P.S. (Rad. 2022-00201),  por  cuanto no le concedieron la «atención  por un especialista en electrofisiología con experiencia en el  manejo de disautonomía como lo es el Dr. Negrete Salcedo»,  supuestamente  en  desmedro de sus prerrogativas fundamentales.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

«  (…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia  del auxilio, porque: (i)  no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse  contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el presupuesto igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.        De la  tutela contra providencia de la misma naturaleza.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque  lo dirige la actora, para quebrantar las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas por los Juzgados Veinticuatro Civil  Municipal y Décimo Civil del Circuito de Cali, el 27 de abril  y el 23 de mayo de 2022 respectivamente, en el marco de la acción  de tutela promovida por la  gestora frente a Sanitas  E.P.S. (Rad. 2022-00201),  al considerar que tales despachos, incurrieron en vía  de hecho, puesto  que no le  concedieron la «atención  por un especialista en electrofisiología con experiencia en el  manejo de disautonomía como lo es el Dr. Negrete Salcedo».  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad  que se suscite frente a una providencia de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

3.2.  De la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, la  convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar  a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión,  ya que, consultada la página web de esa corporación,  aún no se evidencia registro de la radicación del  expediente.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

4. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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