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STC10683-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10683-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02613-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Gutiérrez Infante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la liquidación adicional de sociedad conyugal 2019-00958.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal».
2. De la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado de Familia de Funza se adelantaron los procesos de divorcio (2015-00428) y liquidación de sociedad conyugal (2016-00404) promovidos por Dora Edith Gálvez Gutiérrez contra Jairo Gutiérrez Infante, que finalizaron mediante sentencias de 13 de abril y 3 de noviembre de 2016, respectivamente.
2.2. Posteriormente, Gálvez Gutiérrez formuló demanda de liquidación adicional (2019-00958), a través de la cual solicitó la adjudicación de la sociedad Tubular Running & Rental y Avalúos S.R.L., con domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz (Bolivia).
2.3. Ante el silencio del convocado, con auto de 21 de septiembre de 2020 se aprobó el inventario y avalúo presentado por la promotora, ordenándose la respectiva partición.
2.4. El trabajo partitivo fue objetado por Gutiérrez Infante; sin embargo, sus reparos fueron declarados infundados por el despacho cognoscente mediante sentencia de 9 de febrero del año en curso a través de la cual lo avaló.
2.5. Contra tal determinación el demandado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 15 de julio.
3. El gestor acusa la incursión, por parte de las autoridades cognoscentes, en defectos «procedimental y sustancial [sic]», en tanto «el trámite procesal que se adelantó estuvo basado en errores interpretativos de la norma procesal que conllevó a la falta de estudio de fondo de la parte sustancial referente a las objeciones que se adelantaron frente al inventario y avalúos de la partición adicional… las cuales derrumbaban sus pretensiones».
Frente al primer yerro advierte que la célula judicial de primer grado «pretermitió el postulado consagrado por el numeral 4 del artículo 518 y el artículo 514 de la legislación procesal civil. Así mismo, las providencias… que se profirieron con posterioridad… desconocieron arbitraria y caprichosamente tal mandato».
Ciertamente, sostiene, el fallador a quo debió «citar a diligencia de inventarios y avalúos»; no obstante, «[le] bastó [con] la presentación de la demanda para adicionar la partición» inicial que se había realizado de común acuerdo entre los excónyuges, con lo que le cercenó «el derecho de defensa, pues… podría haber objetado los inventarios presentados por el actor y el estudio sustancial hubiere sin duda, hubiere provocado un pronunciamiento que repugna a los que hoy se relevan equivocados».
En torno al defecto material, luego de reiterar que la sociedad conyugal se había liquidado de forma consensuada, lo que -en su criterio- dio lugar a la renuncia voluntaria a gananciales por parte de la demandante, resalta que, tanto el despacho fallador como la colegiatura ad quem, «dejaron de lado» y pretermitieron la aplicación «de los artículos 1775, 1837 [y] 1838» del Código Civil, así como los cánones «1502, 1503, 1625 numeral 3º, entre otros llamados a regular sustancialmente, la cosa juzgada».
4. Por lo anterior, solicita «se dejen sin efecto las providencias proferidas… dentro del proceso …2019-00958».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez de Familia de Funza, luego de rememorar las principales actuaciones adelantadas, solicitó la desestimación del amparo en tanto «al proceso objeto de debate… se le ha impartido el trámite formal que corresponde, acatando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción a cada uno de los interesados, además se aplica[ron] las normas de derecho sustancial atinente al caso y no [se] evidencia violación alguna a prerrogativas fundamentales como lo alude el accionante».
2. La corporación convocada se limitó a remitir copia del proveído cuestionado.
3. Un abogado que dijo «representar» a Dora Edith Gálvez Gutiérrez en el proceso que origina la presente queja1 se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto «es otro intento desesperado de revivir una actuación procesal que bajo ninguna circunstancia tiene asidero jurídico», dado que las decisiones cuestionadas, son producto de la inactividad del actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al interior de la liquidación adicional de sociedad conyugal 2019-00958 en el que es demandado, con la expedición del fallo del pasado 15 de julio a través del cual confirmó la sentencia de 9 de febrero anterior en la que el Juzgado de Familia de Funza resolvió desfavorablemente las objeciones por él formuladas frente al trabajo de partición.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia de la aludida corporación, en tanto fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del 15 de julio del año en curso, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un breve recuento de los antecedentes procesales, de los cuales relievó el silencio del quejoso frente a los inventarios presentados por la allí demandante, lo cual dio lugar a su aprobación y posterior partición, identificó los reparos formulados por el censor, de la siguiente manera:
«(…) el enjuiciado considera desentonada la partición con fundamento en que involucró un bien que (i) no fue justificado, (ii) que no fue avaluado y (iii) que no pertenece a la sociedad conyugal, cuyo recurso también apunta a que aquel activo no puede adjudicarse porque la accionante renunció a gananciales en el inicial debate de liquidación, frente a lo cual arguye que convergió la cosa juzgada material.
En esas condiciones, los planteamientos del apelante tienen como propósito excluir el ente societario inventariado, no por nada se duele de su existencia, de la ausencia de justiprecio y de que no puede adjudicarse como producto de que la promotora supuestamente dimitió de sus gananciales en el primer litigió que liquidó su sociedad conyugal (…)»
Así, al abordar la resolución de dichos cuestionamientos, advirtió que el recurso adolecía de un enfoque adecuado que le restaba eficacia para «derrocar o si quiera poner en tela de juicio el acto partitivo prohijado en el veredicto apelado» en tanto el apelante «omitió reprender las conclusiones que guarnecen la labor particional, habida cuenta de que en ninguno de sus apartes refirió que el partidor infringió las reglas de distribución compiladas en el artículo 1394 del Código Civil».
En tal sentido, explicó:
«(…) la apelación no consagra una adecuada técnica procesal en la medida en que no se orientó a reprender o criticar los términos en que fue diseñado el trabajo de partición, sobre lo cual, a no dudarlo, debió circundar la alzada por motivo de que el veredicto recurrido únicamente aprobó la forma en la que se distribuyó el ente societario inventariado, mas no abarcó los aspectos que hoy debate el accionado.
(…) la problemática que hoy propone el inconforme es disonante comoquiera que procura por disentir de un aspecto que no fue abordado en la providencia combatida, si se tiene que ese veredicto no se ocupó de aprobar la inclusión del activo implicado, de donde es inviable evaluar los planteamientos del apelante, tanto más cuando la inclusión y existencia de la sociedad comentada es asunto que se encuentra en arca sellada en tanto que el juez aprobó esos particulares mediante el auto de 21 de septiembre de 2020 (…)» (Resaltado propio de la Sala)
Frente a la censura relativa al presunto desconocimiento de la cosa juzgada, señaló que dicho fenómeno no convergía dado que «este nuevo litigio no circunda sobre los mismos activos» al tiempo que, por así autorizarlo el artículo 502 del Código General del Proceso, esta nueva actuación «puede proponerse por mandato legal cuando se presenta un bien dejado de inventariar»; canon del que, además, resaltó las consecuencias procesales atribuidas al silencio de la parte convocada a un juicio liquidatorio, en la etapa procesal pertinente:
«(…) el legislador en tratándose [sic] de inventarios adicionales ideó un único espacio para objetar la resistencia y cuantificación de los activos, a saber, una fase de traslado que comprende un espacio temporal definido, como también la ley se ocupó de establecer que el silencio del enjuiciado provoca la inclusión definitiva de lo inventariado (…)»
Así, rememoró que frente a la inclusión del activo denunciado en este nuevo litigio y sobre el que recayó la censura del impugnante, no se formuló objeción alguna en la oportunidad consagrada en la disposición legal arriba indicada de allí que «se encuentr[e] en una urna lacrada, en consideración a que la agregación de ese bien fue prohijada en pretérita oportunidad y como producto de la actitud silente del encausado (…)», por ello, advirtió:
«(…) el demandado pretende por recuperar la oportunidad que derrochó en la etapa del artículo 502 citado, anhelo que es inadmisible porque la fase de objeción de la agregación, existencia o estimación del ente societario precluyó en el traslado gobernado en aquella norma, de donde se sigue que en esta instancia no es permitido reabrir un debate que feneció con basta antelación y como secuela de que el convocado permaneció inane, tanto más cuando la partición, que fue lo prohijado en la sentencia apelada, no puede fustigarse con situaciones que debieron invocarse con anterioridad, pues, según la jurisprudencia nacional, “son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo o que siéndolas fueron decididas en oportunidad, sin el reparo exigido por la Ley “, CS de 10 de mayo de 1989 (…)» (Subraya la Sala)
Para concluir que:
Finalmente, frente a una solicitud invalidatoria, dijo:
«(…) no es plausible gestionar o verificar la nulidad insinuada en el escrito de apelación, en consideración a que esa invalidez confronta la actividad judicial impartida en la primera instancia y de contera debió proponerse en la oficina de primer grado, máxime cuando la actividad judicial reprendida no es fuente de nulidad constitucional, pues así lo dispuso la Sala de Casación Civil en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 (…)
Sin perjuicio de lo dicho, hay que precisar que el acto de partición consulta las reglas de distribución y equidad contempladas en el 1394 [sic] del Código Civil, como además enalteció la [sic] prohijado en la fase de inventarios y avalúos; son así las cosas porque esa partición circundó en el único activo adicional agregado en la primera fase mediante auto y, además, porque las acciones del ente societario que al parecer corresponden a la sociedad conyugal fueron distribuidas en partes iguales a los intervinientes, de donde no se observa desventaja de ninguna índole, debiéndose advertir que, tanto la existencia como las acciones del ente societario, se encuentran demostradas con la matrícula mercantil militante en el expediente (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones legales y jurisprudencia pertinentes, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala los que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No adjuntó poder especial para intervenir en este trámite constitucional, que le fuera otorgado por la persona a favor de quien dice actuar en el proceso ordinario.