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STC10716-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10716-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02653-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio–, la Presidencia de la República y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí -Santander-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 68001312100120170006801.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna e «integridad física ya que [es] madre cabeza de familia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval, promovieron proceso de restitución de tierras, en el que su esposo Eliseo Camacho León (q.e.p.d.), quien figuraba como dueño del predio llamado Miraflores objeto del litigio, intervino como opositor.
Surtidas las diligencias correspondientes, el proceso se envió al Tribunal Superior de Cúcuta y, en sentencia de 7 de julio de 2021 accedió a la restitución reclamada y negó la oposición planteada por Camacho León y su grupo familiar.
Explicó que el inmueble referido ha sido su «hogar» y el de su familia por más de treinta (30) años, del mismo derivaban el sustento, así como la «alimentación y estudio para [sus] hijos» y, que su esposo, compró esa finca de buena fe y adquirió un préstamo para pagarla, no obstante, se están tomando «decisiones de desalojo contra [ella] que [es] la heredera junto a [sus] hijos», y, que sabe que los demandantes reclamaron la «modulación» del fallo referido.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se suspenda provisionalmente el «desalojo», que se ordene a los accionados «revocar, derogar, archivar el proceso de restitución de tierras», y que se reinicie ese asunto permitiendo su intervención y la de sus hijos, puesto que no fue notificada de su inicio.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran el derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia que puso fin al asunto cuestionado fue proferida el 7 de julio de 2021, además que, la accionante, ya había acudido a este mecanismo con reproches similares y el amparo fue desestimado por esta Sala y por la homóloga de Casación Laboral en sede de impugnación.
Finalmente, advirtió que profirió el fallo atacado con apoyo en los elementos demostrativos allegados al trámite y, respecto de lo afirmado por la actora, explicó,
sí se advirtió lo de la muerte de su esposo ELISEO CAMACHO LEÓN (que sucedió en curso del proceso y estando representado por apoderado judicial lo que descartaba la necesidad de citar a sus herederos siendo a estos a los que incumbía de cuenta propia hacerse presentes y seguir atendiendo el trámite) asimismo, que no hubo buena fe exenta de culpa (compraron el terreno conociendo a las víctimas y a sabiendas de ser estas desplazadas) e incluso, que se hicieron especiales consideraciones en relación con la eventual calidad de segunda ocupante de la aquí accionante SOFÍA GÓMEZ CAMACHO, entre otras cosas, que el pretendido terreno no era el único que estaba a nombre suyo y de su fallecido esposo amén que lo explotaban junto con otras varias “fincas” situadas alrededor, lo que de inmediato descartaba que se tratare de “personas vulnerables” que además dependieran del terreno para satisfacer su derecho a la vivienda o su mínimo vital.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió declarar, respecto de esa entidad, su «falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados».
3. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada -FINANCIERA COMULTRASAN- advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este asunto, como quiera que «no se encuentra conexión entre nuestra entidad y la situación fáctica constitutiva del presente trámite de acción de tutela».
4. Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
6. La UAEGRTD expresó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo pretendido por la actora no está dentro de sus competencias.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, advierte la Corte el fracaso de la protección requerida frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en relación con el trámite impartido al proceso cuestionado y a la sentencia proferida en esas diligencias el 7 de julio de 2021, toda vez que las censuras aquí planteadas resultan similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción en pretérita oportunidad, tal como lo informó la Corporación accionada.
1.1 En efecto, la actora formuló el anterior amparo para reprochar las supuestas irregularidades del proceso de restitución de tierras controvertido, al no convocarla a ella y a los herederos de su esposo Eliseo Camacho León, asimismo, mencionó la buena fe de su cónyuge al comprar el bien materia del litigio y sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
Frente a lo anterior, en sentencia STC6067-2022, esta Sala negó la protección reclamada, al encontrar que se incumplió con el presupuesto de la inmediatez, puesto que la sentencia atacada por la actora fue proferida el 7 de julio de 2021, pero solo acudió a esta jurisdicción para controvertirla el 2 de mayo de 2022. Esa providencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación en STL8537-2022, en la que además de convalidar la argumentación relativa al desconocimiento del referido presupuesto, resaltó que las circunstancias particulares alegadas por la accionante tampoco le abrían paso al auxilio solicitado, puesto que
si bien es cierto la accionante es sujeto de especial protección constitucional por ser campesina, la especial protección del Estado hacia esa población no debe abordarse tomando como factor exclusivo la población a partir de la cual, constitucionalmente, se habla de campesino y trabajador rural, sino que debe hacerse a partir del análisis holístico del conjunto de elementos que definen su contexto real, sin que en este caso se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesta o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
1.2 Así las cosas, es evidente el fracaso de este nuevo amparo, porque se censura una actuación que previamente se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2. Ahora, en cuanto a los reclamos de la señora Gómez Camacho relacionados con el «desalojo» del inmueble materia del proceso de restitución que, según afirma, se está adelantando sin tener en cuenta la solicitud de «modulación» propuesta por los demandantes respecto de la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, la censura tampoco se abre paso.
En primer lugar, porque, revisado el asunto censurado, se observa que la aquí accionante, le solicitó en escrito de 1º de agosto de 2022 al Tribunal Superior de Cúcuta, entre otras cuestiones, suspender dicha diligencia, petición que aún no ha sido resuelta y que le impide al Juez de tutela intervenir, pues no «le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (Ver CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC6013-2022 y, STC-9285-2022 entre otras).
De otra parte, advierte la Sala, que el documento que aquí aportó la accionante, suscrito por ella y los demandantes Raúl Ortiz Mora y Luisa Mercedes Bueno Sandoval el 22 de julio de 2022 ante la Notaría Única de Girón, con miras a lograr que Tribunal Superior de Cúcuta modifique su fallo para que, en síntesis, sea la actora quien le entregue a los demandantes un «inmueble por equivalencia» y, a cambio, ella permanezca en el bien que aquí reclama, no ha sido radicado ante la Corporación accionada, lo cual refuerza el fracaso del amparo pretendido, pues ningún reproche puede censurársele al Tribunal Superior de Cúcuta si no ha sido siquiera enterado de las pretensiones de los referidos interesados.
3. Resta indicar que el amparo tampoco prospera respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio–, la Presidencia de la República y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, pues la accionante ninguna queja dirigió en concreto contra esas autoridades y tampoco se observa que éstas hubiesen incurrido en acciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sofía Gómez Camacho contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Magdalena medio-, la Presidencia de la República y la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí -Santander-.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTOTEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS