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STC10719-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10719-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02669-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Transportes Cundinamarca SA en Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. No. 2020-00247.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en el asunto referido.
Manifestó, que formuló demanda contra La Previsora SA, en la que pidió el pago de una indemnización como consecuencia del siniestro que afectó al vehículo de marca Kenwhort Modelo 2011 de placas SPU445, y en la demanda solicitó la práctica de pruebas, entre las que se encuentran la «declaración del representante legal del demandado» y una exhibición de documentos, lo que reiteró al momento de descorrer el traslado de la contestación a la demanda
Explicó que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue asignado el asunto, como en el auto de 28 de mayo de 2021 decretó el interrogatorio de parte al demandado y la exhibición pedida en el escrito inicial, su apoderado, solicitó aclaración parcial de esa providencia, en razón a que la demandada era una persona de derecho público, por lo que debía darse aplicación al artículo 195 del Código General del Proceso, y decretarla tal y como fue pedida, y además, debía adicionarse para ordenar que en la exhibición se tuviera en cuenta la petición contenida en el memorial en el que el descorrió el traslado de las excepciones.
Aseveró que en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 Ibidem, llevada a cabo el 28 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento negó las peticiones por considerar que, «los hechos que pretendía demostrar con la declaración y la exhibición de documentos ya se encontraban acreditados con otras pruebas en el plenario», decisión contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.
Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Unitaria confirmó el auto reprochado porque, el primer medio probatorio era manifiestamente inconducente, puesto que, las preguntas de la demandante se encontraban contenidas en las pruebas documentales que reposaban tanto en el expediente, como en la carátula de la póliza No. 3057010, de la que se advierte que el pago de la misma se pactó a 10 cuotas, así como las fechas de mora en el pago y la terminación automática del contrato, motivo por el cual no era viable decretarla.
Agregó que, respecto de la exhibición de documentos el Tribunal indicó que como lo expuso el Juez de primer grado, no era procedente, porque lo que se pretendía probar, se encontraba «probado» con los anexos presentados con la demanda, y contaba con un formato de verificación de estado de cartera expedido por la demandada que daba cuenta del estado del seguro y el pago de las primas.
Refirió que, en razón a que el 18 de agosto de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia que negó las pretensiones y declaró no probada la excepción de terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima propuesta por la aseguradora demandada, inconforme con lo resuelto apeló la decisión que confirmó el Tribunal, sin pronunciarse sobre las motivos de inconformidad invocados en la sustentación del recurso.
Consideró además, que el omitir el decreto y la práctica de las mencionadas pruebas, llevaron a que los despachos que conocieron del asunto, tomaran una decisión sin sustento probatorio, ya que efectuaron una aseveración contraria al debido proceso, porque el tema de la acreditación de la entrega de la póliza, si fue mencionado ante el a-quo y no una, sino en varias oportunidades, y los funcionarios equivocadamente concluyeron que los hechos que se pretendían probar con la «declaración y exhibición» ya estaban comprobados con otras piezas procesales, lo cual no era cierto, razón por la cual hizo la petición de dichos medios probatorios, que fue negada «irregularmente» en ambas instancias.
2. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta los parámetros que se indiquen en la providencia que resuelva la presente acción.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá indicó, que como es ampliamente conocido, el amparo no procede contra providencias judiciales, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho o en una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisión judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, lo que no se observa en las providencias proferidas en esa instancia.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad respondió que, teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda de tutela, no se advierte vulneración alguna atribuible a ese despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. Existen causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Así mismo, el defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». (CC SU-226 de 2013).
Igualmente, esta Sala ha establecido que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando:
2. En el asunto en estudio encuentra la Sala, que la inconformidad de la sociedad Transportes Cundinamarca SA en Liquidación, se centra en el hecho que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al conocer en apelación la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso No. 028-2020-00247, la confirmó el 8 de febrero de 2022, sin que fueran decretadas las pruebas solicitadas en la demanda, así como en el escrito mediante de réplica, y además, omitió pronunciarse sobre todas las alegaciones expresadas por su apoderado judicial en la sustentación de la alzada.
3. Examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 En el proceso verbal promovido por Transportes Cundinamarca SA, en liquidación contra La Previsora SA Compañía de Seguros, la sociedad demandante solicitó,
i) declarar que la demandada está obligada a pagar al demandante la indemnización derivada de la cobertura de pérdida severa por daños y adicionales, contenida en la póliza colectiva de seguro de automóviles n.° 3057010, por el siniestro que afectó el vehículo de placas SPU-445; ii) condenar a la parte pasiva a pagar, a título de reparación del daño, la suma de $155.520.000 por daño emergente y los intereses moratorios sobre el valor anterior por concepto de lucro cesante, desde el 18 de enero de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago respectivo a la tasa máxima permitida, demanda que admitió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2020.
3.2 Notificado la demandada, por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas, (i) terminación de contrato de seguro por mora en el pago de la prima – artículo 1068 del Código de Comercio; (ii) inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora; (iii) contrato no cumplido; (iv) ausencia absoluta de siniestro; (v) ausencia de cobertura por exclusión expresa de la póliza n.° 3057010; (vi) culpa grave del asegurado – artículo 1055 del Código de Comercio; (vii) cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin justa causa; y (viii) límite del valor a indemnizar por inexistencia de un deducible.
3.3 El 28 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento, decretó las pruebas solicitadas por las partes, y negó un «informe juramentado de que trata el artículo 195 del Código General del Proceso».
Luego, en la audiencia inicial celebrada el 22 de junio siguiente, resolvió negar la petición de aclaración presentada por el demandado respecto de ese medio probatorio, motivo por el cual éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto de manera adversa a sus intereses, y en el segundo confirmado por el Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2021.
3.4 El 18 de agosto de 2021 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que declaró probadas la excepción de terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar,
(…) la prima debía ser pagada, total o fraccionadamente, dentro del mes siguiente a la entrega de la póliza, al tenor del artículo 1066 del Código de Comercio, es decir, el 24 de septiembre de 2018, mediante diez mensualidades. Sin embargo, TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. no demostró que hubiera pagado la prima ni que ese pago hubiera sido realizado en la forma y tiempo debidos, aunque debía acreditar esa circunstancia.
6.6. Por lo tanto, el contrato de seguro estaba terminado automáticamente antes del accidente de tránsito del 30 de noviembre de 2018. Aunado a esto, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, la compañía aseguradora no está obligada a cancelar la indemnización derivada de la póliza cuando el tomador no probó que hubiera pagado la prima o se hubiera allanado a cumplir esa obligación.
3.5 Inconforme la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, formulando los siguientes reparos,
i. Se declaró la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, sin antes haber probado que el tomador del seguro estuvo en mora, e interpretó de manera errada el artículo 1066 del Código de Comercio porque no se acreditaron los eximentes de responsabilidad.
ii. Se concedió valor probatorio al documento denominado identificación de pago firmado el 26 de octubre de 2020, porque fue suscrito dos años después del siniestro,
iii. El artículo 1069 Ibidem, no establece que la mora en la cancelación de las cuotas trae como consecuencia la terminación automática de ese negocio jurídico,
v. Al contrato de seguro no era aplicable el art. 1609 del Código Civil, y,
vi. la cláusula aceleratoria en el pago, definida como condición resolutoria del plazo en el art. 1553 del C.C. está prohibida para ese tipo de pactos en el que se acordó la cancelación de la prima por instalamentos.
3.6 El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de febrero de 2022, confirmó el fallo apelado, y para adoptar su determinación, hizo un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, refirió que el análisis se centraría en establecer si «el contrato de seguro celebrado entre las partes terminó automáticamente por la mora en el pago de la prima, con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas SPU-445», y seguidamente refirió las disposiciones legales, así como los precedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al contrato de seguro.
A continuación, estudió los reparos formulados por el recurrente, y en principio, explicó que, de la revisión de las pruebas recaudadas, se encontraba probado que la demandada expidió la póliza colectiva de seguro de automóviles No. 3057010 el 24 de agosto de 2018, con una vigencia del 1º de agosto de 2018 al 1º de agosto de 2019, cuyo tomador y asegurado fue Transportes Cundinamarca SA, con relación al camión de placas SPU-445, y cuya finalidad era amparar los riesgos descritos en ese documento, en el que se estipuló el pago de la prima en diez mensualidades, y se pactó que,
LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA O DE LOS CERTIFICADOS O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA, PRODUCIRÁ LA Terminación AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y DARÁ DERECHO AL ASEGURADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA Y DE LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL CONTRATO. (ARTÍCULOS 81 Y 82 DE LA LEY 45/90 Y ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DEL COMERCIO). (Mayúscula fija en texto)
Refirió que, en las condiciones generales de ese contrato se estipuló que la mora en cancelación de la prima producía la terminación automática del seguro que, para el 14 de diciembre de 2018, cuando se presentó la reclamación formal a la aseguradora, el demandante dijo que adjuntaba una «copia del certificado individual de seguro», es decir que ya conocía el contenido de la póliza y sus condiciones generales, e inclusive mencionó textualmente una de sus cláusulas y anexó copia de la póliza.
En relación con el pago de la prima y las consecuencias del incumplimiento de esa carga, explicó,
«4. De otro lado, en este litigio no se acreditó que TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. hubiera pagado la prima fraccionada que fue pactada en la póliza n.° 3057010 del 24 de agosto de 2018. Al respecto, en la contestación de la demanda LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS insistió en que el tomador no pagó las fracciones de la prima de seguro, lo que constituyó una negación indefinida que debía ser desvirtuada por la parte actora, según lo preceptuado en el citado inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso.
En efecto, se destaca que el demandante no adosó ningún medio de convicción que diera cuenta del pago oportuno de las cuotas en que fue dividida la prima de la póliza mencionada, la cual correspondía a $12.749.184 pagaderos en diez instalamentos, tal como se desprende de la carátula de ese documento.
De hecho, cuando el extremo activo descorrió el traslado de las excepciones formuladas por su contraparte manifestó que “[l]o que sí reconoce mi mandante [TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A.], como se hizo desde la demanda, es la concesión para el pago de la prima en 10 cuotas, como claramente quedó establecido en la carátula de la póliza que se aportó con la demanda”. De manera que existe una confesión hecha por apoderado judicial, al tenor del artículo 193 del C. G. del P., que corroboró el deber contractual del tomador de pagar en diez cuotas la prima del contrato de seguro.
En ese instrumento, pese a que se mencionan varias fechas de terminación automática del contrato de seguro celebrado entre las partes, lo cierto es que señala que el asegurado no hizo pagos fraccionados de la prima del 24 de octubre al 24 de diciembre de 2018.
Igualmente, en el documento denominado “Formato de verificación de estado de cartera” de la compañía aseguradora, adiado 16 de enero de 2019, se indicó que el asegurado “SE ENCONTRABA EN MORA A LA FECHA DEL SINIESTRO Y LA POLIZA (sic) SE CANCELO (sic)”.
Por último, si bien el extremo recurrente sostuvo que la compañía aseguradora certificó que el 28 de diciembre de 2018 había cancelado la póliza, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente y que, por ese motivo, no podía admitirse cualquiera otra prueba que desvirtuare ese documento comercial, según el inciso sexto del artículo 264 de la codificación procesal, dicha interpretación probatoria es sesgada, por cuanto en tal documento no se indicó que el 28 de diciembre de 2018 hubiera terminado automáticamente el contrato de seguro, sino que esa fecha correspondía al día en que se expidió ese certificado.
5. Bajo esa óptica, pese a que el extremo apelante adujo que de tal falta de pago no se podía deducir que existía una mora a su cargo en los términos del artículo 1066 del Código de Comercio, con base en el hecho novísimo de que no se demostró que le hubiera sido entregada la póliza o sus anexos, la Sala reitera que (i) esa circunstancia fáctica no fue objeto de debate en la primera instancia, lo que supone que no es posible exigir al extremo pasivo que hubiera acreditado dicha entrega documental si en la demanda no se hizo mención a esa situación, y (ii) del acervo probatorio, en particular de los medios de convicción aportados por el demandante, se desprende claramente que TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. tenía conocimiento del contenido de la póliza y su clausulado general, por cuanto en el escrito de la reclamación formal, elaborada el 14 de diciembre de 2018, se hace mención expresa de esas documentales y, además, en el curso de este proceso la parte actora confesó que sí debía pagar la prima del seguro en diez cuotas.
6. Por consiguiente, es improcedente inferir probatoriamente que el demandante no estaba en mora de pagar las cuotas de la prima del seguro para el momento en que aconteció el accidente de tránsito del 30 de noviembre de 2018, en el que se vio involucrado el tractocamión de placas SPU-445, por cuanto el actor tenía la obligación de pagar la prima de $12.749.184 en diez cuotas, las cuales no canceló en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, a pesar de que en la carátula de la póliza se mencionó que debía hacer ese pago fraccionado y se incluyó la advertencia expresa de que la mora en ese pago provocaría la terminación automática del contrato, tal como lo exige la normatividad comercial.
En esa línea de pensamiento, se colige que, de conformidad con los artículos 1068, subrogado por el canon 82 de la Ley 45 de 1990, y 1069 del Código de Comercio, la mora en que incurrió TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. en el pago a favor de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las cuotas referidas de la prima de la póliza n.° 3057010 del 24 de agosto de 2018 ocasionó la terminación automática del contrato de seguro antes de que ocurriera el accidente de tránsito del 30 de noviembre de 2018, situación que no debía ser comunicada por la asegurado (sic), debido a que esa consecuencia jurídica opera por ministerio de la ley, sin que sea un obstáculo para tal terminación automática que se pactara un fraccionamiento en el pago de la prima, pues la falta de pago parcial de la prima afecta la totalidad del contrato de seguro».
Ahora, en cuanto a las normas aplicables al contrato de seguros, expresó,
«7. Por otra parte, en lo tocante a los reproches propuestos por el apelante relativos a (1) que el artículo 1609 del Código Civil sobre la mora en los contratos bilaterales no era aplicable a este caso, dado que el canon 1068 del Código de Comercio, subrogado por el precepto 82 de la Ley 45 de 1990, es la norma especial que regula la terminación automática de los contratos de seguro, y (2) que el artículo 1553 del Código Civil sí era aplicable a este litigio, puesto que la cláusula aceleratoria no está prohibida en los contratos de seguro en los que se pacta el pago fraccionado de la prima, lo que suponía que la aseguradora debía declarar vencido el plazo antes de que ocurriera el accidente de tránsito; se advierte que el censor incurrió en incongruencia al proponer esos reparos, pues, de un lado, pretendió que no se utilice una norma general ya que existe una especial y, de otro lado, solicitó que se emplee una norma general a pesar de que hay una especial concerniente a la terminación automática del contrato de seguro; en otras palabras, la parte actora sostuvo que se deben aplicar normas jurídicas a su conveniencia.
No obstante, tal como se analizó extensamente en los párrafos anteriores, la disposición normativa que regula particularmente la controversia suscitada entre las partes es la especial, a saber, el artículo 1068 del Código de Comercio, subrogado por el precepto 82 de la Ley 45 de 1990, el cual determina los supuestos fácticos en que opera la consecuencia jurídica de la terminación automática del contrato de seguro. En ese sentido, si bien el artículo 1609 del Código Civil establece una regla general sobre la mora en los contratos bilaterales, lo cierto es que dicha disposición concuerda con la finalidad del artículo 1068 del estatuto mercantil, pues ambas normas tienen como objetivo la sanción de la mora en que incurre un contratante, y, adicionalmente, el artículo 1553 del Código Civil prescribe los requisitos para que se exija la obligación antes de que expire el plazo, el cual no es aplicable a este asunto porque el citado artículo 1068 de la codificación comercial dispone expresamente que terminará automáticamente el contrato de seguro ante la mora en el pago de la prima, sin que se requiera una comunicación previa del asegurador, por cuanto la “disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” (art. 5, Ley 57, 1887)».
4. Efectuado ese recuento, frente a la inconformidad, relativa al hecho que no se decretaron unas pruebas enunciadas en la demanda, como en el escrito de réplica a las excepciones, advierte la Sala que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que, el Tribunal Superior accionado en el auto de 20 de septiembre de 2021 confirmó la providencia proferida por el a quo que negó el «decreto de un informe juramentado de que trata el artículo 195 del Estatuto Procesal Vigente, y la exhibición de documentos», y siendo así las cosas, si la sociedad peticionaria consideraba que esa determinación ocasionaba alguna amenaza a sus garantías fundamentales, debió oportunamente promover la acción de tutela, y no esperar hasta el 8 de agosto de 2022, esto es, a que transcurrieran más de diez (10) meses, para censurar por esta vía extraordinaria dicha determinación.
Y, es que como bien es sabido el presupuesto de la inmediatez se fundamenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la solicitud de amparo debe interponerse en un lapso razonable1, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales, toda vez que, si dicho requisitos se aborda con demasiada extensión, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional y los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción.
5. Ahora bien, en lo que atañe a la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior accionado en relación con la totalidad de los reparos formulados en la sustentación de la alzada, examinada la decisión cuestionada, advierte la Sala que en esa determinación, y contrario a lo manifestado por la sociedad actora, hizo un análisis integral de los argumentos presentados contra el fallo de primer grado por la demandante acá accionante, como se dejó visto en antelación.
Para tal efecto, la autoridad judicial cuestionada con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, consideró que estaba demostrado que el demandante adquirió la póliza de seguro colectivo para amparar el vehículo de placas SPU-445, en la que se pactó el pago de la prima en diez cuotas, y que en caso de mora se produciría la terminación automática del contrato, evidenciando que no canceló las correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2018, y tampoco acreditó en dicha actuación que pago dichos instalamentos, por tanto, al no estar vigente la póliza no procedía el reconocimiento económico por el siniestro que afectó al camión amparado.
De igual manera, explicó el marco normativo que regula el contrato de seguros, también refirió que el argumento de la «no entrega de la póliza o de sus anexos al asegurado», fue anunciada por el recurrente en los reparos hechos a la decisión, pero no alegado en la actuación, sin embargo, le aclaró que la transportadora tenía conocimiento del contenido de la misma, y de su clausulado porque en la reclamación hizo mención expresa de esa documental.
De lo anterior se concluye, que el fallo atacado se encuentra motivado, y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, además no se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada.
Máxime cuando se advierte que lo pretendido por la compañía accionante, no es otra cosa, que imponer su opinión sobre la forma en que considera ha debido decidirse el litigio, e intentar atacar a través de esta acción una decisión que le resultó adversa, finalidad que resulta ajena a la naturaleza de este mecanismo excepcional como bien lo ha dicho la Corte, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018, STC4213-2022).
Finalmente, se indica a la peticionaria que si en su sentir, en la decisión reprochada no se resolvieron todas las inconformidades alegadas en la sustentación del recurso, debió solicitar la adición de la sentencia al funcionario de conocimiento, pero lo que se evidencia, es que proferida la misma, guardo silenció.
6. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Transportes Cundinamarca SA en Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Corte sobre esta exigencia reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011- 02245-00, STC1526-2022, STC4732 de 2022, STC6331-2022, STC7548-2022 y STC9929-2022 entre muchas otras)