STC10727 2022

AGOSTO

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STC10727-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10727-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02693-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por General Fire  Control SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°  2019-00471.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad peticionaria invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, sostuvo que en el proceso ejecutivo que promovió  contra Contein SAS, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  en la sentencia de 7 de julio de 2021 acogió parcialmente la  excepción de compensación propuesta por la demandada y  desestimó los demás medios exceptivos, por lo que  ordenó seguir adelante la ejecución por $311.077.018,  valor correspondiente al saldo de seis facturas cambiaras allegadas  para el recaudo con Nº 4555, 4556, 4569, 4570, 4630 y 4631, más  los intereses moratorios causados.  

Afirmó  que dicha providencia fue apelada por las dos partes, oponiéndose  en términos generales «frente  al cobro de la obligación y la valoración probatoria de  ese cobro, el incumplimiento del contrato de obra origen de las  facturas ejecutadas, como la compensación entre ellas».  

Indicó  que, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 26 de mayo de  2022, tras ocuparse «de  un asunto no pedido, no reclamado en el proceso por el extremo  demandado, ni siquiera mencionado en la sentencia de primera  instancia y tampoco esgrimido en el sustento de la apelación»,  resolvió modificar la decisión del a  quo para  negar la orden de seguir adelante la ejecución, respecto de  las facturas Nº 4630 y 4631, pues estimó que éstas  «no  ostentan la calidad de títulos valores»,  puesto que se trataba de «copias  que no incorporan el derecho».  

Explicó  que la decisión reprochada  es lesiva de los derechos  invocados, como quiera que se inobservaron los límites del  recurso de apelación determinados en el Código General  del Proceso y que sólo le permiten al ad  quem pronunciarse  sobre lo que fue motivo de censura contra la sentencia de primera  instancia, pues, aunque ambas partes apelaron, tal circunstancia no  le permitía al Tribunal resolver cuestiones no ventiladas a lo  largo del proceso, de manera que su decisión resultó  «sorpresiva»  para los involucrados.  

Agregó  que el artículo 430 ídem,  les  prohíbe a los funcionarios judiciales «volver  sobre los aspectos y requisitos formales de los títulos»,  ya que esa actividad queda agotada al calificarse la demanda y  librarse el mandamiento de pago o, en caso de formularse reposición  contra esa última decisión, al dictarse la  determinación correspondiente, e indicó  además,  que dicha norma también le «restó  al juez su intervención oficiosa»  para revisar los aspectos formales de los títulos ejecutivos,  pues la restringió a los eventos antes indicados, sin que  puedan volver a revisarse en la sentencia o en el auto que dispone  seguir adelante el cobro.  

Destacó  que reclamó la adición de la providencia a la  Corporación accionada reprochando, justamente, la oficiosidad  de esa autoridad en la revisión de las facturas, sin embargo,  su solicitud se negó en auto de 13 de julio de 2022,  oportunidad en la que se enteró de que el fundamento de la  decisión rebatida residía en «una  sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia»,  lo cual, en su criterio, no debió sustentar la determinación  del ad  quem,  pues ese tipo de decisiones se emiten para determinados «momentos  y en casos aislados»  y no pueden constituir «doctrina  probable».  

Finalmente,  expuso que se le está causando un perjuicio irremediable  porque se está desconociendo abiertamente el contenido de las  normas aplicables.  

2.  Pidió, en consecuencia, «revocar  el criterio oficioso del Tribunal».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado  para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expresó que, mediante providencia del 26 de mayo de 2022,  modificó lo decidido por la Juez cognoscente y ordenó  seguir adelante con la ejecución, determinación  adoptada tras analizar «una  a una las pruebas traídas por ambos extremos litigantes y  efectuados los cálculos aritméticos respectivos, se  concluyó que había lugar al descuento del 10% por valor  de la retegarantía y se ajustó el mandamiento de pago a  lo allí expuesto».  Agregó que no lesionó las garantías de la  solicitante.  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá advirtió  no haber lesionado las garantías de la sociedad accionante.  Añadió que el proceso censurado se encuentra en  términos de traslado de la liquidación del crédito.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Revisada la  sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá, en sede de apelación en el proceso materia de  queja, así como la providencia de 13 de julio siguiente,  mediante el cual negó la aclaración y complementación  pedida por la sociedad aquí accionante, no constata la Sala  irregularidad o desafuero que permita la intervención de esta  especial jurisdicción, frente a los reclamos que sustentan la  presente queja constitucional.  

2.1  En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior, tras relatar los  antecedentes del asunto y las razones motivo de apoyo de la apelación  presentada por ambos extremos del proceso, comenzó por  analizar el mérito ejecutivo de las facturas cambiarias  adosadas como base del recaudo, y en relación con este punto  advirtió que «los  papeles Nos. 4630 y 4631 no satisfacen la exigencia del artículo  621 de la codificación mercantil»,  puesto que, se trata de «copias  que no incorporan el derecho, cuyo efecto es netamente contable».  

Para  sustentar lo anterior, citó el artículo 722 del Código  de Comercio, destacando que el mismo establece que el prestador del  servicio emite un original y dos copias de la factura, empero, sólo  es negociable «el  original firmado por el emisor y el obligado»,  ya que las copias quedan, una, en poder del obligado y, la otra, del  emisor «para  sus registros contables»,  por tanto, explicó que, como los documentos Nº 4630 y  4631 habían sido aportados en copia, carecían del  derecho de incorporación establecido en el artículo 621  del Estatuto Comercial, y para fundamentar lo anterior, citó  jurisprudencia del mismo Tribunal en casos similares y concluyó  la inviabilidad de continuar el cobro reclamado respecto de las  facturas referidas, por lo cual resolvió negar su ejecución.  

Una  vez la sociedad  reclamó la «complementación»  del anterior pronunciamiento, invocando razones equiparables a las  expuestas en esta acción de tutela, el Tribunal Superior  accionado, en providencia de 13 de julio de 2022, negó esa  solicitud porque el estudio de la calidad de títulos valores  de las facturas allegadas lo hizo al estar habilitado para realizar  ese análisis de manera oficiosa, «por  tratarse de un presupuesto de la acción cambiaria que se  ejerce mediante el procedimiento ejecutivo».  

Añadió  que el artículo 430 del Código General del Proceso  debía interpretarse de manera armónica con los poderes  oficiosos de los funcionarios judiciales y sus deberes, tales como  garantizar la igualdad real entre las partes del proceso y, con ello,  la efectividad de los derechos sustanciales -art. 4, 11 y 42  ejúsdem-,  a lo que agregó, que en igual sentido se ha pronunciado la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  STC18432-2016 y, asimismo, expresó que el artículo 328  ídem,  prescribe  que el juez de segundo grado debe pronunciarse sobre los motivos de  la apelación, «sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio»,  entre ellas, lo relativo al mérito compulsivo de los títulos  ejecutivos, según lo expresó también la Sala de  Casación Civil en STC1587-2022.  

3.   De acuerdo con lo expuesto, como se anunció, no se encuentra  arbitrariedad susceptible de ser conjurada por esta vía  extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Bogotá, para  adoptar la determinación criticada, esto es, negar la  ejecución respecto de dos facturas cambiarias allegadas en  copia -que no satisfacían los presupuestos del artículo  621 del Código de Comercio, cuestión no refutada por la  actora-, efectuó un análisis plausible de las normas  aplicables, soportado, además, en el criterio reiterado por  esta Sala en múltiples ocasiones.  

4.  Ahora bien, debe anotarse que no se trata de «casos  aislados»  como lo refirió la peticionaria, sino de la postura uniforme  que la Corte ha mantenido frente a lo establecido, antes, en el  Código de Procedimiento Civil y, ahora, en el Código  General del Proceso.  

En  efecto, esta Sala ha señalado las previsiones del inciso 2º  artículo 430 de ese último estatuto1,  no despojan a los funcionarios judiciales de su deber oficioso de  revisar el cumplimiento de los requisitos previstos para los títulos  ejecutivos, incluso a la hora de proferir sentencia, a fin de  verificar los presupuestos de la acción cambiaria propuesta y  garantizar la efectividad de los derechos de las partes, cuestiones  consignadas en ambos compendios normativos.  

Para  la Sala el juez natural, en primer y segundo grado, tiene la  «potestad-deber»,  incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del título  ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y  exigibles, pues, se insiste, el inciso 2° del artículo 430  del Código General del Proceso,  

debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejúsdem (…).  [L]a  hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código  General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que  tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio»  el «título ejecutivo» a la hora de dictar  sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia  (ello es predicable, en línea de generalísimo  principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente  de los de alimentos de que aquí se viene tratando en  particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov.  2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber  del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento  de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,  realmente se estructura el título ejecutivo  (Ver CSJ.  STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y  STC13992-2021  y STC6726-2022,  entre muchas otras).  

El  límite impuesto en dicha norma, se insiste, no impide al juez  la revisión oficiosa del título ejecutivo, por cuanto  

el  fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que,  en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio  en un defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación  alguna, […] sí está habilitado para estudiar,  aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del  pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto  al analizar, por vía de impugnación, la orden de  apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente  del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso  en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no  fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo  de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio  judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente  al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de  cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar  extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime  cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho  sustancial (artículo 228 Superior) (CSJ. STC4808 de abril de  2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22  de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01]  

(…)  De modo que la revisión del título ejecutivo por parte  del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código  General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de  apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa  (…). (subraya  fuera de texto). (Ver  CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC  2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, STC3064-2022 y STC5997-2022, entre  muchas).  

5.  Por lo anterior, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia  de criterio que pudiera tener la sociedad solicitante, pues esa  circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  General Fire Control SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Los          requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán          discutirse mediante recurso de reposición contra el          mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia          sobre los requisitos del título que no haya sido planteada          por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales          del título ejecutivo no podrán reconocerse o          declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene          seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».      

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