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STC10735-2022
Magistrado Ponente
STC10735-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00131-01
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de julio de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
2. Narró que, actúa dentro de la acción popular «2022 58», donde la autoridad acusada no cumple los términos de tiempo que consagra la ley 472 de 1998 para proferir fallo. Esto, debido a que el juzgado cuestionado ordenó vincular al propietario del inmueble donde opera el establecimiento de comercio accionado, pese a que «no es necesario (…), puesto que la acción solo recae sobre quién se beneficia de la actividad comercial que se realiza en el mismo así no sea el propietario (…)»1.
Frente a tal decisión el promotor presentó recurso de reposición. Sin embargo, el juez resolvió no reponer el auto.
3. Solicitó que «SE ORDENE al tutelado no vincular al propietario del inmueble…». Además, «SE DETERMINE EN DERECHO si es necesaria la vinculación…»2. Y, por último, se ordene «al tutelado dar celeridad a la acción popular…» Y «al procurador delegado … y al personero a municipal … a fin que se pronuncien en mi tutela en derecho y consignen porque no actúan en acciones populares».
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado accionado y los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo solicitado, al considerar que:
En este punto es necesario precisar que el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 impone al juez que conoce la acción popular procurar la debida integración del contradictorio con todos aquellos sujetos que pudieran ser responsables de la afectación a los derechos e intereses colectivos (…).
Así́ las cosas, se concluye que la decisión controvertida no se muestra caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la existencia de una causal específica de procedibilidad, de manera que la queja del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional. En realidad, lo aquí́ planteado por el gestor de la acción de tutela es tan sólo una diferencia de criterio en cuanto a los sujetos debe convocarse por pasiva a la acción popular (…)3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor. Para ello, manifestó que «ES LAMENTABLE que se dilate más la acción popular vinculando, comunicando, al PROPIETARIO DEL INMUEBLE, pese a que mi acción se realizó con pretensión UNICA, al representante legal del establecimiento accionado (…)»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión a la decisión de vincular al propietario del inmueble al trámite de la acción popular 2022-00058-00. Y la presunta mora judicial aludida.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad accionada- con auto del 31 de mayo de 2022- ordenó vincular al trámite al propietario del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado. Ciertamente, manifestó que:
Revisado el expediente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares por remisión de la Ley 472 de 1998, es necesario tomar una medida de saneamiento con respecto a la integración del contradictorio por pasiva. En razón a ello, se ordena la VINCULACIÓN del propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de Comercio pollo loco5.
(…) es necesario vincular al propietario del establecimiento de comercio, por cuanto cualquier reparación que se tuviera que hacer, en el inmueble donde funciona el Establecimiento de Comercio pollo loco de Andes, requeriría de la participación de estas personas.
Esto, con el fin de dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que prevé que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado6.
2.2. Para el despacho accionado, el no vincular a un posible responsable de la vulneración a los derechos colectivos alegados podría llevar a la afectación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de ese tercero que se vería perjudicado con la decisión de fondo que se tome al interior del trámite. Ello pues, resaltó que «(…) de ordenarse una adecuación de accesibilidad al bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio (…) esta se ejecutaría sobre un bien inmueble que no es de propiedad del accionado, sino de un tercero a quien, si no se le cita al proceso, se le cercena la oportunidad de intervenir en él (…)7.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural -como ya lo señaló el a quo constitucional-, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido – artículo 18 de la Ley 472 de 1998- y de una valoración razonable8 de las pruebas.
En el punto, no puede olvidarse que fue el legislador quien le impuso la carga al juez para que de oficio vincule a todos aquellos que se puedan considerar responsables de la presunta vulneración a los derechos colectivos alegados. De manera que, el proceder del juzgado no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante9.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que:
De un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuere uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterada en CSJ STC, 15 de jul. 2020, rad. 2020-01357-00); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a los resuelto por el juez natural» (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiterada en CSJ STC 3446-2020 y STC 2462-2021).
5. Por lo demás, y en cuanto a la presunta mora judicial del accionado, se le pone de presente al promotor que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales10. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial», que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otros, en STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
En el caso, esta Sala encuentra que el juzgado atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas como lo es el cumplimiento de las cargas que se le imponen en virtud del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 -la debida integración del contradictorio-.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0001 EscritoTutela.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “0010 Fallo.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “0013 EscritoAccionante.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “018AutoOrdenaVincular.pdf” del expediente digital de la acción popular 2022-00058-00.
6 Archivo “023AutoResuelveRecurso.pdf” expediente digital de la acción popular 2022-00058-00.
7 Ibidem.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
9 Al respecto, la Sala tiene dicho que: «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 4 may. 2017, rad. 2017-00985-00).
10 Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sept. 2008, exp. 001138-00, 15 febr. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021, entre otras).
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