STC10770 2022

AGOSTO

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STC10770-2022

        

Magistrado  ponente  

STC10770-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-02621-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Diego Edixon Alonso  Cubides contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá.  Al trámite se dispuso vincular a la  Comisaría IV de Familia de Chía y la señora  Silvia Melisa Orduz Rojas, así como a los  intervinientes e interesados en el proceso  de medida de protección 2022-00094 y en la  acción de tutela de radicado 25000221300020220018900.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y al buen  nombre.   

   

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:   

2.1.  Indicó el actor que sostuvo una relación sentimental,  por aproximadamente 6 años, con Silvia Melisa Orduz Rojas y,  14 de enero de 2022, luego de su jornada laboral, tuvieron  «diferencias  de criterios por situaciones en las cuales no estábamos de  acuerdo, […] [pero] en ningún momento durante la  conversación maltrate a mi expareja psicológica,  verbal, física, sexualmente».  

2.2.  El 20 de enero de 2022, la señora Orduz Rojas inició  ante la Comisaria IV de familia de Chía un proceso en su  contra, por violencia intrafamiliar, autoridad que, el 14 de febrero  de 2022, otorgó medida de protección definitiva en  contra del tutelante y a favor de la peticionaria.  

2.3.  El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá  revocó la decisión de la Comisaría, por «falta  de acervo probatorio en mi contra y las falencias en el procedimiento  realizado por la COMISARIA IV DE FAMILIA DE CHÍA».  

2.4.  Por esa razón, Silvia  Melisa  Orduz Rojas promovió acción de tutela, en la cual, el  24 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca accedió al amparo  constitucional y ordenó al Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá «revisar el fallo del 24 de marzo de 2022»,  que revocó la medida de protección otorgada a su  expareja.  

2.5.  El 8 de junio de 2022, el referido Juzgado dio cumplimiento a la  orden del Tribunal, confirmando la decisión adoptada en su  contra por la Comisaría IV de Familia de Chía.  

2.6.  Al respecto, el promotor censura que el Juzgado de Familia acató  el fallo constitucional, con  «falta de motivación normativa y jurisprudencial [y] no  realiza una adecuada interpretación probatoria», pues,  en su sentir, solo se ciñe a «lo mencionado por el  Tribunal y de manera temerosa actúa como pilatos lavándose  las manos y condenándome a una injusticia», sin realizar  una valoración integral de las probanzas allegadas, tomando  solo lo aseverado por él en los descargos del 26  de enero de 2022 y cambiando el criterio que inicialmente tuvo para  revocar la decisión de la Comisaría.  

Enfatizó  en que fue tanta la falta de motivación, que no tuvo en cuenta  lo contemplado en la «Ley 2126 de 2021, frente a los conceptos  de violencia intrafamiliar y conflicto dentro del contexto de la  familia, así como la obligación que tienen las  autoridades administrativas de realizar una adecuada intervención  psicosocial a las partes» y que la decisión carecía  de pruebas que la soporten y que den cuenta de la violencia  presuntamente ejercida y de la afectación psicológica  alegada.  

Agregó  que la persecución legal emprendida en su contra por la señora  Silvia Melisa Orduz Rojas le ha generado «problemas de salud  mental, he tenido ideas suicidas» y que, pese a los conflictos,  no maltrató a su expareja.  

3.  Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se «revoque  y deje sin efecto la providencia del 8 de junio de 2022 emitida por  el JUZGADO 1 DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ donde se confirma el  fallo del 14 de febrero de 2022 de la Comisaria IV de familia de  Chía».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió  a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela proferido el 24  de mayo de 2022, «que llevaron a la Sala a adoptar la decisión  que por esta vía constitucional se cuestiona».  

2. El  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá afirmó que «dio  cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal de  Cundinamarca, el que hoy [se] ataca vía tutela».  

4.  Silvia Melisa Orduz Rojas dijo que el promotor contaba con otros  mecanismos de defensa y que lo referido en la tutela no corresponde  con la realidad, por lo que pidió negar la salvaguarda  propuesta.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la providencia emitida el 8 de junio de 2022  por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, pues, en su  criterio, el operador judicial cambió la postura inicialmente  adoptada1  y se limitó a transcribir lo dicho por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de tutela proferido  el 24 de mayo de 2022, sin motivación y sin sustento en las  pruebas allegadas.  

2. Al  respecto, advierte la Sala que fue la sentencia proferida en la  acción de amparo constitucional promovida por la señora  Silvia Melisa Orduz Rojas la que dio origen a la providencia del 8 de  junio de 2022. En efecto, en esa oportunidad, la tutelante  cuestionaba el proveído por el cual el Juzgado accionado  revocó la medida de protección otorgada a su favor por  la Comisaría IV de Familia de Chía, entre otros, por  incurrir en defecto fáctico, «POR  LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO»  y «VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO».  

Frente  a ello, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca analizó el asunto y las probanzas  aportadas, con base en lo cual determinó que:  

el  estudio del proceso permite concluir que es procedente imponer medida  de protección a favor de la actora SILVIA MELISA ORDUZ ROJAS  contra DIEGO ALONSO CUBIDES,  nótese que la señora Juez acusada incurrió en  defecto fáctico por cuanto el material probatorio revela lo  contario a lo concluido por la señora Juez Primero de Familia  de Zipaquirá…  

… [su  decisión] no  refleja un criterio jurídico razonable, fruto del análisis  de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo  a la sana crítica, observando la perspectiva de género  sin perder la imparcialidad  (Se subraya).  

En  soporte, el Tribunal analizó el contenido de las pruebas  allegadas, especialmente, la historia clínica de la  solicitante, el concepto del médico legal, la diligencia de  descargos del tutelante y el informe de trabajo social del Hospital  San Antonio de Chía y, al evidenciar el yerro fáctico,  ordenó emitir una nueva decisión, en los términos  allí señalados.  

Así  las cosas, es evidente que fue en esa providencia en la que, tras el  estudio de los elementos de juicio obrantes en el plenario, se  determinó que la medida de protección a favor de la  peticionaria debía mantenerse, de manera que la salvaguarda  propuesta carece de vocación de prosperidad, toda vez que la  tutela es improcedente para refutar sentencias o actuaciones de la  misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos,  como la impugnación, la eventual revisión y la  solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»2.  

2.1.  En este caso, se vislumbra que el actor desperdició el medio  que tuvo a su alcance para controvertir el fallo de tutela referido,  pues no lo impugnó, omisión que imposibilita la  prosperidad del amparo pretendido, dado el carácter residual y  subsidiario de esta especial acción.  

2.2.  Aunado a lo anterior, se observa que la tutela debatida aún no  ha surtido el trámite de eventual revisión ante la  Corte Constitucional3,  por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el  censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma  sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con  todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en  ello»4,  de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa  para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.  

2.3.  De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias  fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia  SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas  bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso,  así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación….  

Empero,  en este caso, se observa que la parte interesada no agotó la  impugnación que era procedente, aún cuenta con la  revisión y, en todo caso, de las manifestaciones y de las  pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se  produjo como consecuencia de una actuación corrupta que  conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3.  Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con las  interpretaciones probatorias hechas por el Juzgado de Familia  accionado en el proveído del 8 de junio de 2022, se destaca  que, aunque esa providencia es posterior la fallo de tutela dictado  el 24 de mayo anterior, lo cierto es que fue el juez constitucional  el que, al analizar las pruebas que en esta oportunidad refuta el  tutelante, concluyó que las mismas sí eran suficientes  para mantener la medida de protección a favor de la señora  Orduz Rojas, por lo cual, se reitera, contra lo definido por el juez  del amparo constitucional no es procedente reabrir el debate, a  través de otra tutela, por lo que se impone estarse a lo allí  resuelto.  

4.  Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente  el amparo solicitado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el proveído del 24 de marzo de 2022, por el cual el Juzgado          accionado revocó la medida de protección impuesta en          contra del actor el 14 de febrero de 2022.  

2                    CSJ STC, 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00, reiterada, entre          otras, en CSJ STC10841-2021          y CSJ STC4618-2022.  

3          T.8855544.          Radicación del 21 de julio y envío del expediente a la          Sala de Selección 1 de agosto de 2022, según la          información registrada en la página web de la Corte          Constitucional / Secretaría.  

4                    CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.  

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