STC10774 2022

AGOSTO

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STC10774-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10774-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luis Javier Medina Pulgarín  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00147.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, por  conducto de mandataria judicial, exige la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2. Del escrito  inicial y la información allegada, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Gonzalo  Adolfo García Ghigua demandó a los señores  Cristian Castrillón Pulgarín y Luis Javier Medina  Pulgarín, a fin de que se corrigieran los porcentajes fijados  en las respectivas escrituras públicas, «en  el sentido que el porcentaje proinvidiso es del 1.8% para cada uno y  no como se había establecido del 5% en ambos»  y, en el evento de que los demandados insistieran en conservar ese  porcentaje, se declarare que «adeuda[ban]  cada uno la suma de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000),  por concepto del mayor metraje pretendido (…) equivalentes a  800 metros cuadrados».  

2.2. El 25 de  febrero de 2021, surtido el trámite pertinente, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia,  aceptando las pretensiones propuestas contra Cristian Castrillón  Pulgarín y desestimando las invocadas frente al tutelante.  

2.3. El 6 de  diciembre siguiente, Tribunal accionado revocó parcialmente el  fallo del a  quo,  determinando que las súplicas reclamadas en relación  con el señor Luis Javier Medina Pulgarín, aquí  censor, también se abrían paso.  

3. Frente a esa  decisión, el actor cuestiona que el Colegiado atacado incurrió  en diversos yerros, ya que: (i) se extralimitó al conceder más  allá de lo pedido en la demanda e interpretarla erróneamente;  (ii) valoró inadecuadamente las pruebas, al deducir indicios  que no existían ni fueron tenidos en cuenta por el juzgador de  primer nivel y por tergiversar lo declarado por su prohijado; y (iii)  porque las súplicas debatidas carecían de respaldo  fáctico y de sustento jurídico.  

4. Con apoyo en lo  relatado, exige que se revoque el pronunciamiento dictado por la  Corporación querellada y, en su lugar, se confirme en su  totalidad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Tribunal  convocado defendió la legalidad de su actuación,  remitiéndose al contenido de la decisión adoptada.  

2. Gonzalo  Adolfo García Ghigua acotó que las decisiones  censuradas se ciñeron a lo dispuesto en el orden jurídico  aplicable y con apoyo en las pruebas allegadas a la tramitación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia  proferida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Frente a lo planteado, advierte  esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación  de prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la  tempestividad, toda vez que, entre la fecha de emisión del  proveído criticado -6 de diciembre de 20211-  y la de interposición del amparo -5 de agosto de 2022- han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción.  

2.1. Sobre el  citado presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un término  de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo  en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón  de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los  derechos fundamentales de la persona.  Al  respecto, esta Corte ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. CSJ  STC, 29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021,  resalta la Sala.  

2.2. Ahora bien,  este término puede ampliarse por razones que justifiquen la  inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la  incapacidad física o la minoría de edad, entre otras;  sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los  asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede  mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.  

Bajo ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues,  aunque el promotor adujo que debían tenerse en cuenta las  fechas de las decisiones de 16 de febrero y de 8 de marzo de 2022,  por las cuales el fallador de primer nivel dictó la orden de  obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y  aprobó la liquidación de las costas, dicho argumento no  es justificante de la tardanza evidenciada, dado que la resolución  censurada, como se indicó, fue proferida el 6 de diciembre de  2021 y para la presentación del amparo constitucional no era  indispensable esperar a que el Juzgado emitiera los autos aludidos,  pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza  ejecutoria.  

3.  Colofón de lo razonado, se desestimará el amparo  solicitado, por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio implorado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El fallo en mención se notificó en el estado          electrónico de 15 de diciembre de 2021, visible en:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/125

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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