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STC10775-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10775-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02574-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Judith Marilyn Chamorro López demandó al accionante en proceso de liquidación de sociedad conyugal. Al respecto, manifestó que durante el matrimonio ingresó al haber social una «vivienda de interés social» y dos muebles, para un total de $229.550.000. Y, pretendió que se decrete «la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio [celebrado entre las partes], cuya disolución fue declarada mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto»1.
2.2. En diligencia surtida el 29 de junio de 2021 –al interior de la audiencia de inventario y avalúos-, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, resolvió «excluir del activo de la sociedad conyugal originada por el matrimonio contraído por [los extremos], los siguientes bienes […] PARTIDA PRIMERA: Integrada por el lote No. 6 de la manzana B de la Urbanización Jerusalén de la ciudad de Pasto […]. PARTIDA SEGUNDA: Los dineros que según la parte demandante fueron dados en mutuo con intereses […]. PARTIDA TERCERA: Por valor de […] $15.000.000, que en su momento constituyó un CDT en el Banco Mundo Mujer». Y, significó como «activos [que conforman] la sociedad conyugal» sendas sumas de dinero.
2.3. Inconforme con esa determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo2.
2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con auto del 5 de mayo de 2022- decidió «revocar el literal a-) del ordinal del auto objeto de alzada, declarando en consecuencia que el bien inmueble que hace parte de la denominada partida primera, sí constituye como activo de la sociedad conyugal originada por el matrimonio contraído por los [extremos en litis]». Y «confirm[ó] en lo demás el auto objeto de apelación»3.
2.5. Así las cosas, por vía de tutela, el gestor anota que «en una simple lectura del fallo del Tribunal […] no existió una adecuada valoración respecto a todos los elementos probatorios, no trazó el camino que lo llevó a concluir sin equívocos la estructuración del haber social, pues como se dijo únicamente se centró la discusión en verificar la tradición del inmueble, cuando por el contrario se trabó la litis en determinar la existencia de unas mejoras sobre los cuales la sociedad conyugal no contó con participación».
3. Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la providencia dictada el 5 de mayo de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado indicó que la «acción de tutela […] se está utilizando como un medio para controvertir las razones de derecho expuestas en el auto de segunda instancia antes descrito, como si se tratara de una instancia adicional, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico». Además, remitió el enlace del expediente virtual para su revisión4.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto señaló que no «se referirá al contenido de la acción de amparo, […] por considerar que no [le] existe interés alguno… respecto de la misma, en la medida de que en la acción de amparo no se hace señalamiento alguno al Despacho de haber conculcado o amenazado derecho fundamental alguno en perjuicio del actor»5.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 5 de mayo de 2022, con el cual se resolvió revocar parcialmente el fallo de primer grado. Ello pues, estima que se incurrió en un defecto fáctico al no valorarse adecuadamente las pruebas aportadas, lo que llevó a reestructurar el haber social en contienda.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 5 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar parcialmente el fallo de primer grado. Para ello, inició por referenciar el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal sobre el régimen económico de la sociedad conyugal –artículo 1781 del Código Civil, 1° de la Ley 28 de 1932 y sentencias STC17690-2015 y SC4855-2021-. Con base en ello, y luego de analizar la situación fáctica expuesta, confirmó lo resuelto por el juzgador a quo atinente a la exclusión de los bienes anotados en las partidas segunda y tercera, que tiene que ver con los dineros «dados en mutuo y respaldado en letras de cambio por $24.550.000» y «un certificado de depósito a término por el valor de […] $15.000.000 consignado en el Banco Mundo Mujer […]».
2.1. En lo relativo a la supresión decidida por el juez de primer grado sobre la «partida primera», tocante con una «casa de habitación ubicada en la Urbanización Jerusalén de la ciudad de Pasto», sostuvo que «conforme puede escucharse en el respectivo audio, tal decisión obedeció a que según el Certificado de Libertad y Tradición adjunto a la demanda, se encontraba que en su momento el mencionado bien fue enajenado a favor de terceros, y que por ende, tampoco podía hacer parte del haber de la sociedad conyugal, sin que existan más inscripciones en el documento».
Sin embargo, señaló que respecto de dicha partida «…se puso de presente la existencia de un proceso judicial que cuestionaba precisamente dicho acto de enajenación, tramitado ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, y al interior del plenario, el pasado 16 de febrero de 2021 se aportó el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble actualizado, en donde en su anotación No. 8 se inscribió el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, en la que se declaró la simulación del contrato de enajenación previo».
En ese orden, con base en lo reglado por el canon 281 del Código General del Proceso, indicó que en la «sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». Por lo tanto, expuso que «si bien la providencia que es objeto de alzada no es precisamente una sentencia, lo cierto es que fija el derrotero de las siguientes etapas que llevarán a ella al interior del trámite y, resuelve cuestiones que más adelante no podrán ser trazadas, razón por la cual, siendo alegada y acreditada una situación nueva, que da cuenta de un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, debió ser tenido en cuenta en la decisión.
Así las cosas, resaltó que «si lo que permitió excluir el mencionado inmueble del haber social, fue la existencia de un acto de enajenación a favor de terceros, lo cierto es que dicho contrato, como consecuencia de una decisión judicial, ya fue dejado sin efectos, y por ende, en la actualidad no existe razón por la cual pueda excluirse dicha partida de los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal […]». Y, aclaró que «si el matrimonio fue celebrado el 29 de noviembre de 2003 y el bien fue adquirido el 21 de febrero de 2006, resulta evidente que se trata de un bien social, sin que en la actualidad y conforme a la prueba arrimada al plenario, exista causal de exclusión».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.1. En el punto, es necesario destacar que la determinación cuestionada abordó el análisis relativo frente a la inclusión del inmueble objeto de apelación dentro del haber social. Ello, bajo un estudio alineado sobre las distintas circunstancias judiciales acontecidas frente a dicho bien –acción de simulación- y lo relativo a lo inscrito en el certificado de tradición y libertad actualizado sobre el predio referido.
4. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 9 del archivo PDF «01. Demanda».
2 Archivo PDF «Acta audiencia virtual 2020-00179».
3 Archivo PDF «007 Auto resuelve apelación auto».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2022.
6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
7 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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