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STC10782-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10782-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00155-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que José Armando Mayorga instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El querellante, obrando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y acceso a la administración de justicia» para que:
i) Se ordene al accionado dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, [le] sea levantado el proceso de embargo.
ii) Se oficie a la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Recursos Humanos y de Nómina del suscrito con el objeto de poner fin a las retenciones a [su] salario que se vienen efectuando desde el año 2005.
iii) Se oficie a la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR, cuenta Nro. 02-487612-0 con el fin de que las cesantías que posee actualmente el suscrito (sic) con el objeto de poner fin a las retenciones a [sus] cesantías, proceso que se viene efectuando desde el año 2005.
iv) Reitero la solicitud de devolución de dinero que fue solicitado ante la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR por cumplimiento de la cuota alimentaria, la cual se ha cumplido conforme a la ley y sean consignados a [su] cuenta de ahorros del Banco BBVA.
v) Se levanten todas las medidas cautelares que recaen en el proceso de la referencia sobre el suscrito, entre ellas la de salir del país, ya que [fue] beneficiario para realizar un diplomado en el exterior y no lo pudo realizar por las medidas cautelares de este proceso de embargo de alimentos.
vi) Que se tenga en cuenta el derecho a la educación y manutención de sus otras dos hijas.
vii) Que de no ser posible lo anterior, se señalen las razones de hecho y derecho que conlleven a mantener la obligación alimentaria hacia [su] hija Laura Camila Mayorga de quien se ha suplido de la misma es la señora madre Marleny Pérez».
En resumen, adujo que el juzgado censurado en el juicio de alimentos que Marleny Pérez formuló en su contra a favor de la entonces menor de edad Laura Camila Mayorga Pérez, dispuso «descontar de su nómina una cuota por alimentos, la cual cumplió en los términos indicados en la sentencia»; empero «su hija Laura Camila, se emancipó desde los 16 años de edad de su progenitora, subsistiendo hace 7 años en Bogotá, terminó sus estudios en el SENA y se encuentra laborando actualmente, pudiendo valerse por sí misma», sumado a que «es Marleny Pérez quien se ha estado beneficiando de dicha cuota alimentaria y no su hija».
Sostuvo que el 11 de marzo de 2022 rogó al estrado accionado «suspendiera la cuota de alimentos y se le regresara el dinero que tiene congelado o retenido en la cuenta bancaria de la rama judicial, dado que [su] hija es profesional y está trabajando»; sin embargo, «nunca recibió una respuesta formal a [sus] pretensiones».
Afirmó que requiere que «se suspenda el descuento que se realiza a su salario», en tanto «tiene dos hijas más, que se encuentran estudiando, es quien aporta el dinero para su manutención y responde por el pago de obligaciones crediticias para el sostenimiento de la familia que tiene con su esposa María Amparo Ramírez».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño
se opuso al ruego, porque «frente a las manifestaciones del accionante, por auto de 28 de marzo de 2022 le aclaró que la solicitud de conciliación entre el actor y Marleny Pérez no es procedente por no cumplir los requisitos para ello; requirió a la demandante para que informara las condiciones socioeconómicas actuales de la joven Laura Camila Mayorga Pérez y le indicó al demandado que frente a lo pretendido debía solicitarlo ante una petición de exoneración de alimentos».
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF destacó que «no existe vocación de prosperidad del amparo constitucional», porque «se debe interponer demanda de exoneración de cuota alimentaria de su hija Laura Camila Mayorga Pérez para que sea sometido a debate» y no se «probó un perjuicio irremediable para el accionante y sus otras dos hijas».
Laura Camila Mayorga Pérez señaló que «es totalmente falso que se graduó en marzo de 2022 debido a que aún se encuentra estudiando y en estado activo» y, «de no ser por la demanda que tiene [su] mamá, el señor José Armando Mayorga nunca se habría hecho responsable voluntariamente».
Marleny Pérez dijo que se «opone totalmente frente a los hechos esbozados por el accionante, aclarando que tocó acudir a las instancias judiciales frente a su irresponsabilidad en sus obligaciones como padre».
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio resaltó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el quejoso cuenta con otras herramientas para la satisfacción de sus pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Villavicencio negó el auxilio porque «no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el actor no ha desplegado ninguna clase de trámite judicial o extrajudicial, para obtener la exoneración exigida».
Recurrió el precursor iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que «el juzgado accionado falta a la verdad al manifestar en la contestación de la tutela que [le] dio respuesta a su memorial el 28 de marzo de 2022, dado que nunca [recibió] ninguna comunicación ni por correo físico (adpostal 472 u otro) o correo electrónico, por lo que [pide](…) se le ordene al accionado indique a través de qué medio electrónico documental o por notificación judicial, emitió respuesta al [pedimento] del 11 de marzo de 2022 que aduce fue resuelto el día 28 de marzo».
De igual modo, requirió «se ordene al juzgado sea estudiado [su] caso y se solicite en un plazo no mayor de 48 horas a Marleny Pérez y a [su] hija Laura Camila Mayorga alleguen los documentos de trabajo y estudio que soporte que se continué el proceso de embargo de alimentos (…) que se tenga en cuenta el interés superior de su otra hija de 15 años (…) que su tutela no sea interpretada de forma literal, sino que se tengan en cuenta sus derechos y los de su hija de 15 años (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, surge clara la improcedencia del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, porque si lo anhelado por José Armando Mayorga es que se le exonere de la cuota alimentaria que actualmente sufraga a favor de su hija Laura Camila Mayorga Pérez y, por tanto, se levanten las medias cautelares decretadas en su contra, debe promover el respectivo proceso de exoneración de alimentos (numeral 2° del artículo 390 del Código General del Proceso), para que se defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
En esa medida, corresponde al querellante acudir ante la autoridad competente (juez de familia) para incoar la respectiva demanda con las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable ejercer directamente esta vía especialísima, como en efecto aconteció, para sustituir la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
Tampoco resulta procedente la salvaguarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor y sus otros descendientes, como quiera que no allegó elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
2.- De otra parte, frente a la manifestación del accionante, en el sentido que «no fue enterado del auto de 28 de marzo de 2022» que solventó su memorial de 11 de marzo del año en curso, porque «ya el despacho se pronunció respecto a la conciliación por auto de 13 de diciembre de 2019; si lo considera puede iniciar la respectiva demanda de exoneración de cuota alimentaria y [requirió] a la demandante para que informe las condiciones socio económicas actuales de Laura Camila Mayorga Pérez», se verifica que dicha resolución fue notificada por estado electrónico «No. 22 de 4 de abril de 2022» por ello, era su deber estar atento a las resultas del debate y agotar el medio de defensa que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición, en caso de no estar de acuerdo con lo definido, pero no lo hizo.
3.- Finalmente, lo reclamado por el tutelante en la impugnación, tendiente a que «se ordene al juzgado sea revisado [su] caso y se solicite en un plazo no mayor de 48 horas a Marleny Pérez y a [su] hija Laura Camila Mayorga alleguen los documentos de trabajo y estudio que soporte que se continué el proceso de embargo de alimentos», constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Colegiatura, al respecto, ha esbozado que
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS