STC10790 2022

AGOSTO

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STC10790-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10790-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00646-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Hecha  la anterior advertencia, dirime  la Corte la impugnación del fallo expedido el 21 de julio de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Ruth Farfán  Linares en  representación de la menor Ana María Ruíz Farfán  instauró contra los Juzgados Séptimo y Noveno de  Familia de esta capital, extensiva  a la Defensoría de Familia, Ministerio Público y demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en la calidad aducida, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso, dignidad humana y mínimo vital»,  para que se  ordenara  «a  los accionados responder para obtener lo que en derecho ha sido  otorgado».  

En  compendio adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  remitió por competencia al Noveno de Familia de esta ciudad la  «demanda  ejecutiva de alimentos»  que promovió a favor de su hija en contra de Bernardo Adolfo  Ruíz Melo (25 abr. 2022) y se quejó de que, hasta la  fecha de presentación de este medio tuitivo, ninguno de los  dos despachos «ha  dado una respuesta de fondo sobre el proceso de protección de  los derechos a favor de Ana María».  

2.-  El  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que  el 25 de abril de 2022 «rechazó  por competencia la demanda (…) ejecutiva de alimentos  promovida por Sandra Ruth Farfán Linares contra Bernardo  Adolfo Ruíz Melo (…) y dispuso su remisión al  Juzgado 9 de Familia de Bogotá»  y la Secretaría, el 20 de mayo siguiente «notificó  a la demandante la providencia de rechazo y el 30 de junio de 2022,  remitió el formato de compensación, sin embargo (…),  omitió enviar la demanda al Juzgado [enunciado]»,  por  lo que, luego de advertir la situación, «procedió  con la remisión del libelo a la mencionada autoridad».  

El  Noveno de Familia relató que en el litigio de «fijación  de cuota alimentaria»  que  Sandra Ruth Farfán,  en nombre propio, adelantó  contra Bernardo Adolfo Ruíz Melo, accedió a las  pretensiones (1° sep. 2020) y, aclaró, que el 7 de julio  último recibió «solicitud  de trámite de proceso Ejecutivo de Alimentos en el cual hace  parte Sandra Ruth Farfán Linares en contra de Bernardo  Adolfo Ruíz Melo»,  razón por la cual pidió negar el auxilio, toda vez que  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».  

El  Defensor de Familia dijo que lo requerido «se  trata de una actividad propia del juzgado, quien no se ha manifestado  respecto del derecho reclamado»;  la  Procuradora  152 Judicial II de Familia destacó que «la  decisión de juez de tutela carece de objeto ya que, al momento  de proferirla, la situación expuesta en la demanda, ha  cesado».  

3.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  la ayuda superlativa, argumentando que «el  amparo constitucional fue interpuesto ante la falta de trámite  a la demanda ejecutiva instaurada en favor de la niña A.M.R.F.  en contra de Bernardo Adolfo Ruíz Melo, luego que fuera  rechazada por competencia por parte del Juzgado Séptimo de  Familia mediante auto del 25 de abril de 2022, oportunidad en que se  ordenó el envío al Despacho Noveno de la misma  especialidad. De acuerdo con los anexos remitidos, tiene conocimiento  el Tribunal, que el 7 de julio de la presente anualidad, ese juzgado  envió el expediente al Juzgado Noveno, despacho, este último,  que, en la intervención efectuada en el curso de la acción  constitucional, confirmó haberlo recibido, por lo que, al  serle remitido el diligenciamiento, deberá proceder a emitir,  de manera oportuna, la decisión que considere pertinente  dentro de la órbita de sus competencias y funciones».  

4.-  La precursora refutó tal determinación, enfatizando que  «la  omisión del juzgado séptimo y noveno de familia  continúa, en virtud que no h[a]  sido notificada ni acompañada en este proceso como madre  cabeza de hogar que representa los derechos de [su]  hija menor».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte la revocatoria de la resolución de primer  grado y, consiguiente concesión del resguardo, por las razones  que a continuación se exponen:  

1.1.-  La petición dirigida a que se impulse la «demanda  ejecutiva de alimentos»  propuesta por Sandra  Ruth en  representación de su descendiente contra de Bernardo  Adolfo,  se torna improcedente frente al Juzgado Séptimo de Familia de  Bogotá, toda vez que, aunque pudo incurrir  en demora al no enviar oportunamente el infolio al estrado  correspondiente, luego de «rechazarlo  por competencia»  en  abril de este año,  lo acreditado en el plenario es que en el curso de esta guarda  y antes de la emisión del fallo del Tribunal de Bogotá,  remitió las diligencias al Noveno de Familia de esta urbe  (7  jul. 2022), por lo que, se configuró un «hecho  superado».  

Al  respecto esta Sala ha expresado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

1.2.-  Lo mismo, no puede predicarse en lo concerniente al Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá, debido a que, si bien recibió el  cartapacio el 7 de julio de este año, y para cuando se expidió  el veredicto de primera instancia no había mora judicial -21  jul.-;  lo cierto es que, previa verificación en el Portal de la Rama  Judicial del proceso «11001-31-10-009-2018-00602-00»  de Sandra  Ruth Farfán Linares contra Bernardo  Adolfo Ruíz Melo  que no muestra ninguna  actuación registrada, a la fecha de hoy, está  «superado»  el término establecido en el artículo 120 del Código  General del Proceso para dictar el auto respectivo, olvidando dicho  estrado que, i)  El asunto involucra a una menor de edad, a cuyo favor se están  pidiendo alimentos; ii)  Desde la radicación de la «demanda»  aludida han transcurrido más de tres (3) meses y, iii)  No están acreditadas en el expediente circunstancias  excepcionales que impidan o dificulten adoptar el pronunciamiento que  corresponda, por lo que se vislumbra «superado»  el término legal establecido para proferir decisiones  judiciales – arts. 2, 13, 43-8, 117 y 120 CGP-.  

Sobre  el primer tópico referido, esta Corporación ha  explicado, que  

(…)  la garantía del interés superior del menor y, en  general, sus derechos fundamentales obligan a ‘los jueces y  funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de  diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,  especialmente tratándose de niños de temprana edad,  cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e  irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus  intereses y derechos’ (CC T-019/20)  (STC14462-2021).  

De  manera que se  hace necesario respaldar el «derecho»  fundamental al «debido  proceso»  de  Ana  María Ruíz Farfán, en tanto,  lo anhelado por su progenitora no ha sido satisfecho, puesto que,  como se dijo antes, desde el «rechazo  por competencia»  del libelo por el Juzgado Séptimo de Familia (25 abr. 2022) ha  pasado un lapso superior al normado, sin que se haya resuelto lo  atinente a la admisión, inadmisión o rechazo del mismo.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al  señalar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado  producto “de un comportamiento desidioso, apático o  negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  citada en STC795-2022).  

2.-  Con  apoyo en lo discurrido, se impone invalidar el proveído de  primer grado para conceder la salvaguarda al «debido  proceso»  de la menor, para lo cual se dispondrá que el Juzgado Noveno  de Familia de Bogotá  resuelva sobre la  «orden  de apremio»  de la «demanda  ejecutiva de alimentos»  que la quejosa promovió contra Bernardo  Adolfo Ruíz Melo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  Conceder a favor de Sandra  Ruth Farfán Linares, quien  actúa en  representación de su menor hija,  la tutela del derecho fundamental al debido  proceso,  para lo cual se ordena al Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá  que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al enteramiento de esta providencia, se pronuncie sobre la  admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ejecutiva  de alimentos que aquella impetró en contra de Bernardo  Adolfo Ruíz Melo.  

SEGUNDO:  Notifíquese por el medio más expedito a los implicados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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