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STC11032-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11032-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01547-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2022, al interior de la acción de tutela promovida por Marisol Villamil Velásquez contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y los intervinientes en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado nº 2019-00377.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «patrimonio familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Según se extrae de la demanda y anexos, la accionante, junto a su familia, habita el bien identificado con el folio de matrícula nº. 50S-40192839.
El inmueble reseñado fue objeto de embargo, en virtud de la cautela decretada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del ejecutivo para la efectividad de la garantía real nº. 2019-377, que promovió María Eugenia Campos Rojas en contra de aquella y de Nelson Julio Aguilar Alonso, lo cual se materializó en la emisión del auto de 17 de junio de 2021, por medio del cual se dispuso la comisión para su secuestro.
Cuestionó la aquí actora la referida actuación, por cuanto, según adujo, se inobservó la protección constitucional a la familia, predicable en razón de ser patrimonio de igual naturaleza, debiéndose predicar el carácter inembargable de aquel.
3. Así las cosas, pidió que se declare que la célula judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, conforme la ley 70 de 1931, modificada por la ley 495 de 1999, y que, como consecuencia de ello, se «revoque la medida de embargo y secuestre de nuestro bien inmueble ya que es un patrimonio familiar y forma parte de la sociedad conyugal». Adicionalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del referido trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que, en el asunto en mención, surtidas las etapas de rigor, profirió auto en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, asunto en el que, tras disponerse su remisión, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para lo de su competencia. Añadiendo que, respecto del embargo causa de controversia, aquella determinación jurisdiccional se vio acompasada bajo los lineamientos del numeral segundo del artículo 468 del Código General del Proceso.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, puso de presente que todas las decisiones adoptadas han sido garantes de los principios de publicidad y oponibilidad, razón por la cual, los intervinientes han contado con las oportunidades procesales con miras a controvertir las providencias, puntualizando que no hay solicitudes pendientes de resolver.
3. Quien dijo actuar en calidad de apoderado de María Eugenia Campo Rojas, acreedora hipotecaria y allí demandante, hizo énfasis en que el inmueble referido por la accionante no soporta patrimonio de familia inembargable, ni afectación a vivienda familiar, trayendo a colación la información consignada en el certificado de tradición y libertad, aunado a que, consultado el certificado catastral del mismo, es perceptible la denominación como «bodega de almacenamiento» concluyendo la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, oponiéndose por tanto a la prosperidad de la acción.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda al advertir que, en primer lugar, desatiende el parámetro de la inmediatez, porque, «(…) entre las fechas en que se decretaron las cautelas sobre el referido inmueble, específicamente el último auto que se profirió al respecto (en auto de 17 de junio de 2021 se ordenó el secuestro y se dispuso librar despacho comisorio para ello) y la radicación de la demanda de tutela (22 de julio de 2022 según acta de reparto), transcurrió más de un (1) año».
En segundo lugar, encontró que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la gestora no empleó los recursos de los que disponía con miras a procurarse una decisión afín a sus intereses, en la medida en que «no cuestionó por vía ordinaria las providencias mediante las cual se decretó el embargo del bien con folio de matrícula No. 50S-40192839 y se ordenó el secuestro del mismo, teniendo a su disposición los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 318 y 321 Cgp, que establecen que todos los autos gozan de aquel medio de impugnación excepto los eventos en los que la ley establezca lo contrario, y que el proveído en el que se resuelve sobre una medida cautelar es susceptible de alzada».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías invocadas por la quejosa, como consecuencia de la medida cautelar decretada en auto de fecha 19 de junio de 2019, así como de la comisión para su secuestro, dispuesta mediante auto de 17 de junio de 2021, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, suscitada al interior del ejecutivo para la efectividad de la garantía real nº 2019-377 (promovido por María Eugenia Campos Rojas en contra de Marisol Villamil Velásquez y Nelson Julio Aguilar Alonso) por, supuestamente, haberse decretado el embargo y secuestro respecto de un bien inmueble que, por consagración legal, escapa a dicho ámbito cautelar.
2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales de la acción tuitiva, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que, a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos, debe declararse improcedente la petición de amparo.
3. Caso concreto.
3.1. La inmediatez.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses, contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Este postulado, ciertamente no se cumple en la presente acción, dado que, desde el hecho que se señala como vulnerador, esto es, el decreto de embargo y secuestro respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula nº 50S-40192839, lo cual se materializó en auto de fecha 17 de junio de 2021, en lo atinente de la comisión para su secuestro, respecto de la formulación de la presente demanda constitucional el 22 de julio de 2022, transcurrió más del semestre señalado como término razonable por la jurisprudencia para la interposición tempestiva de la acción de tutela.
Entonces, es cierto que la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
En lo atinente, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como se indicó, la actora no alegó y menos demostró la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de inmediatez, por lo que corresponde ratificar la improcedencia del amparo en torno a ese criterio.
3.2. La subsidiariedad.
Por otra parte, constituye razón adicional para predicar el fracaso del amparo reclamado, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, dado que, la precursora del amparo no acreditó haber interpuesto los recursos pertinentes, debiendo memorarse sobre este punto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 y numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, tal determinación era susceptible de cuestionamiento, tanto por vía de reposición, como de apelación.
Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al aprovechamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
Por lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
4. Conclusiones.
4.1. La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, no advirtiéndose razón válida que justificara la tardanza en la interposición.
4.2. La demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que la accionante no agotó los mecanismos de defensa jurídicos que tenía a su alcance para procurarse una decisión afín a sus intereses al interior del trámite jurisdiccional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS