STC11033 2022

AGOSTO

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STC11033-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11033-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00875-01   

(Aprobado en Sala  de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Ecopetrol S.A., frente a la  sentencia de 10 de mayo de 20221,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva  a los intervinientes en el proceso laboral No.  110013105023-2013-00249-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad convocante pidió dejar sin efectos la sentencia          proferida por la Sala de Casación convocada (SL4860-2021),          que resolvió casar la expedida por el Tribunal de Bogotá.          En su lugar, emitir un nuevo veredicto en el que se acojan sus          pedimentos. En          sustento de las súplicas, indicó que José Jesús          Mancipe Soto          promovió demanda laboral contra Compax International 93          Colombia Ltda. y Ecopetrol S.A. para que se declarara que entre él          y la primera de las nombradas existió un contrato de trabajo,          terminado «por          causa imputable al empleador»,          y que entre las citadas sociedades había solidaridad por los          salarios y prestaciones adeudadas. Señaló que el          Juzgado          23 Laboral del Circuito de Bogotá          profirió sentencia accediendo a las pretensiones respecto          de Compax International 93 Colombia Ltda. y absolvió a          Ecopetrol          S.A.           (25 jun. 2018).          Mancipe Soto apeló          y el Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión          de primer grado y, en su lugar, absolvió a Compax          International 93 Colombia Ltda., tras declarar probada la excepción          de «ilegitimidad          sustantiva en la parte demandada por pasiva»          (1 ago. 2018). Mancipe Soto Postuló el recurso extraordinario          de Casación y la enjuiciada resolvió casar la          sentencia proferida por el ad          quem.          A juicio de la promotora, la decisión cuestionada «incurrió          en vía de hecho (…)          ya          que está siendo          juzgada          con una clara interpretación equivocada del artículo          34 del C.S.T.».  

2. Las autoridades  accionadas y vinculadas realizaron un breve recuento de la actuación  surtida y defendieron su legalidad.  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4. La precursora  impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la providencia criticada, con la que culminó el proceso  ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya  incurrido en alguna vía  de hecho  que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el  único cargo formulado por el recurrente, proferir la sentencia  sustitutiva y revocar la emitida por el Tribunal, la Sala de Casación  Laboral convocada tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la  jurisprudencia que regulaban la materia, y a partir de allí  concluyó que se estructuró la  responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del  C.S.T.,  en  cabeza de la demandada Ecopetrol S.A.,  por  el pago de las condenas impuestas a Compax International 93 Colombia  Ltda.  

Así,  preliminarmente,  planteó que el problema jurídico sometido a su  escrutinio estribó en determinar «si  el juez colegiado no tenía alternativa diferente a proferir el  fallo inhibitorio confutado, por ausencia del presupuesto capacidad  para ser parte de quien fuera convocada al juicio».  

Luego, en punto al  reparo del censor en torno a la interpretación del artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo, se apoyó en  precedentes de esta Corporación, concretamente en la sentencia  «CSJ  SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 donde  la  Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior  precepto»  y, sobre el particular, expuso que  

(…)  la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la  obra es la regla general, y sólo «a menos que se trate de  labores extrañas a las actividades normales de su empresa o  negocio», desaparece la obligación de salir a responder  por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que  de contera, comporta que la carga de probar la excepción  gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además,  porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter  del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una  discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto  contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que,  en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una  mayor protección a los derechos que se generan de la relación  de trabajo.  

De cara a los  elementos de convicción obrantes en el decurso, delanteramente  se refirió al contenido del certificado  de existencia y representación legal de Ecopetrol y, luego, al  de Compax International 93 Colombia Ltda., para luego resaltar el  objeto social de cada una de esas compañías; de tales  documentos, extrajo que  

«las  actividades que integran el objeto social de la contratista no son  totalmente extrañas a las normales de la beneficiaria del  servicio; por el contrario, guardan identidad, o por lo menos un alto  grado de similitud, en tanto desarrolla proyectos en las áreas  de ingeniería, mecánica, industria, hidráulica,  de gas y petróleo».  

Seguidamente,  refirió que el actor aportó los contratos suscritos  entre Compax International 93 Ltda., y Ecopetrol S.A., de 5 y 26 de  diciembre de 2008, respectivamente, respecto de los cuales destacó  su objeto, obligaciones especiales del contratista, y las labores  desempeñadas por Mancipe Soto como «ingeniero  de aplicaciones»  de la primera de las citadas.  

A continuación,  valoró el testimonio de Diana Saldarriaga y a partir de esos  medios suasorios, resaltó que:  

«las  actividades contratadas, en las que participó el actor,  procuraron la realización del objeto social de Ecopetrol S.A.,  como quiera que la automatización de las estaciones (…)  asociadas  al proyecto de «optimización de infraestructura para la  operación centralizada de estaciones got. scada crudos»,  constituían un soporte para su cabal desarrollo. Por tal  virtud, desde ningún punto de vista pueden considerarse ajenas  o extrañas al objeto social de la estatal petrolera, sino más  bien, conexas, complementarias y útiles en perspectiva de  optimizar actividades como la exploración y refinación,  el transporte y almacenamiento, así como la distribución  y comercialización de hidrocarburos.  

Otro  tanto, puede decirse de la construcción, configuración  y puesta en operación del sistema de vigilancia y medición  para los sistemas de marcación de combustible, para cuya  realización se ejecutaron tareas como las detalladas en el  contrato 5203571, a las que se aludió precedentemente, en la  medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir  adecuadamente el objeto social de Ecopetrol S.A. Por tanto, la  empresa petrolera sí está llamada a asumir la  solidaridad prevista por el artículo 34 del estatuto laboral.  Se revocará esta parte del fallo de primer nivel.  

«Por  tanto, al estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el  artículo 34 ibídem, en cabeza de la demandada Ecopetrol  S.A. por el pago de las condenas impuestas a Compax International 93  Colombia Ltd., surge para la llamada en garantía, la  obligación de responder por dichas cargas, hasta el monto del  valor asegurado.  

En torno a la  pretensión encaminada a obtener la reliquidación de los  salarios y prestaciones sociales conforme a la «tabla  de remuneración legal o convencional establecida por Ecopetrol  S.A. para el cargo de profesional junior»,  indicó que «como  el mencionado presupuesto no se acreditó, no hay lugar a (…)  la reliquidación perseguida».  

En relación  con la súplica del impugnante, dirigida al reconocimiento de  la indemnización moratoria, expuso que la fijaba con base en  el último salario devengado por el demandante al momento de la  terminación del contrato de trabajo, tal como lo dispuso el  juez a-quo.  

Así,  finalizó indicando que  

«dado  el sentido del fallo, quedan implícitamente resueltas las  excepciones de inexistencia del derecho reclamado, formulada por  Ecopetrol S.A. e inexistencia de la obligación y cobro de lo  no debido propuesta por Liberty Seguros S.A. [Asimismo],  «se declararán no probadas las excepciones de «prioridad  en la afectación de la fiducia mercantil de retención  en garantía-aplicación preferente de pago  prescripción».  

Bajo estas  premisas, resolvió  

«Primero.  Declarar que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las  condenas impuestas a Compax International 93 Colombia Ltda., con  matriz en Israel. Segundo.  Condenar a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. a  responder por el valor de las condenas impuestas solidariamente a  Compax International 93 Colombia Ltda., y a Ecopetrol S.A., hasta el  monto del valor asegurado en la póliza Tercero.  Declarar no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S.A. y  Liberty Seguros».  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia  que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 11 de agosto pasado.  

      

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