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STC11038-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00165-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mauricio Pimienta Naranjo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la alcaldía de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que, mediante sentencia T-946 de 2011, proferida por la Corte Constitucional se amparó el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas asentadas en la finca La Sabana.
2.1. Destacó que en dicho fallo, se ordenó al alcalde de Valledupar y otras autoridades llevar a cabo un plan de vivienda con el fin de reubicar a esas personas. Asimismo, se estableció que no era posible suspender de manera indefinida la orden de desalojo solicitada por su propietario, Alberto Pimienta Cotes, quien es padre del accionante.
2.2. Refirió que, para dar cumplimiento a lo emanado en la tutela, el alcalde y el gobernador departamental, construyeron la urbanización el Porvenir que consta de 802 viviendas para la reubicación de las personas que se encontraban ubicadas en el predio inicialmente mencionado.
2.3. Señaló, que el alcalde hizo caso omiso a la orden de la Corte constitucional, al considerar que la misma no podía mantenerse indefinidamente. Por tanto, a través de la resolución 000154 del 29 de enero de 2020, suspendió la orden de desalojo, en lugar de hacer la entrega de las viviendas a las personas que se encontraban asentadas en el predio.
2.4. Indicó que el alcalde y el gerente de Fonvisocial, dejaron sin medidas de seguridad las 670 viviendas no entregadas, lo cual facilitó la invasión, ello a fin de obstruir el cumplimiento de la mencionada sentencia, lo que según ocurrió el 10 de junio de 2022, con lo que se puso en riesgo la integridad de las personas que fueron reubicadas.
2.5. Mencionó que, la alcaldía ha entregado predios a personas que no se encontraban incluidas en el censo ordenado por la Corte Constitucional. En su parecer «se estaría fraguando la entrega de las 670 viviendas a los invasores de la urbanización El Porvenir, aduciendo que no hay a quien entregarlas», siendo que los destinatarios ya se encontraban definidos en el fallo.
2.6. Por otro lado, informó que el 3 de junio del presente año, solicitó al Juzgado atacado que tomara medidas urgentes con el propósito de desalojar y proteger las viviendas de la urbanización el Porvenir. Pedimento sobre el cual no se ha recibido pronunciamiento alguno.
2.7. Finalmente, destacó que ha presentado varios incidentes de desacato ante la autoridad judicial accionada quien se ha limitado a resolver solicitudes, pedir informes y otorgar plazos, sin resolver de fondo los mismos, por lo que en su sentir, se le vulnera el acceso a una administración de justicia recta y oportuna.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al alcalde cuestionado, como ejecutor y responsable de las viviendas de la urbanización el Porvenir, en coordinación con la Policía Nacional, que procedan a adoptar medidas de protección para impedir el ingreso de invasores y vándalos a las viviendas. Igualmente, que proceda a levantar la suspensión de la orden de desalojo y entregue los inmuebles a los beneficiarios definidos por la sentencia T-946 de 2011.
Además, rogó que, en el caso de que hubiesen entregado viviendas a personas distintas a las incorporadas en la sentencia, se ordene al alcalde de Valledupar y al gerente de Fonvisocial disponer su reintegro para que cumplan los fines a las que están destinadas. Por último, que se ordene al Juzgado censurado notificar los incidentes de desacato presentados en vida por Alberto Pimienta Cotes, y proceda a resolverlos en el término señalado en la ley.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar1, luego de narrar sus actuaciones, refirió que actualmente tramita la queja de desacato presentada dentro de la acción de tutela con radicado 2011-00145-00, promovida por Nellys María Carrillo y otros, contra la alcaldía de Valledupar. Informó que el mismo se encuentra «actualmente en el transcurso de las diligencias previas a fin de identificar e individualizar el funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela impartida mediante sentencia T-946 de 2011, a favor de ALBERTO PIMIENTA COTES, en su calidad de tercero interviniente». Resaltó que, «una vez examinado el expediente digital de cara a los intereses del accionante MAURICIO PIMIENTA NARANJO, el despacho no advierte ninguna solicitud pendiente a instancia del promotor de la queja constitucional». Solicitó denegar el amparo.
2. El Departamento Nacional de Planeación2, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3, enfatizó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Recalcó que «las pretensiones de la presente tutela, versa sobre un asunto que no es de competencia de PROSPERIDAD SOCIAL». Por tanto, pidió que se niegue.
4. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – FONVISOCIAL4, aseveró que no ha trasgredido los derechos alegados por el gestor, dado que, «ha cumplido con la construcción de las viviendas en la Urbanización El Porvenir y así mismo se ha cumplido con las entregas a los beneficiarios de la sentencia a medida que estos se van encontrando y ubicando, para la entrega material y efectiva».
5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Valledupar5, afirmó que el ente municipal siempre ha estado atento a dar cumplimiento a la orden constitucional. Seguidamente, respecto a la entrega de las viviendas, indicó que:
solo ha realizado entrega a personas que estén reconocidos en la sentencia como accionantes, es tanto el cuidado que se ha tenido al momento de entregar las viviendas, que se le ha solicitado al despacho de conocimiento del cumplimiento de la T-946 de 2011, que se pronuncie respecto a situaciones que se han presentado dentro del proceso de entrega y que no se ha completado por existir dudas sobre las cuales el juez debe marcar el derrotero de cómo debe actuar la administración.
6. El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles6, manifestó que en el marco de los trámites accidentales «el Juez de tutela evidencia que sus propias órdenes no se ejecutan del todo, y entonces decide conceder plazos perentorios, reconvenir y requerir para el efecto, pero ello no se traduce en un avance real, para finiquitar la actuación, con la satisfacción efectiva de los intereses en juego». Insistió que los mismos «se van sucediendo y alternando, pero a larga, y lo que es más importante y sensible, se van dejando abiertos y pendientes en el entretanto la concreción y finiquito del cumplimiento del indicado fallo».
7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas7, luego de señalar que no ha vulnerado los derechos del accionante, advirtió la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo concerniente a la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente el amparo al no encontrar acreditada la mora judicial, toda vez que:
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se encuentra impartiendo el trámite correspondiente a la solicitud de trámite incidental de desacato elevada dentro del presente diligenciamiento, pues se trata de un proceso donde intervienen muchos individuos y ha sido necesario enderezar el trámite para garantizar que este se lleve a cabo con plena garantía del derecho de defensa y contradicción de cada una de las partes interesadas en el mismo.
Además, consideró que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, pues «el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, subsistiendo en él la posibilidad para que los solicitantes formulen las solicitudes que consideren pertinentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio el «Juez Constitucional de Tutela tiene la potestad de adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela, cuando, el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, no lo hace en el plazo establecido en el fallo. Para ello, la misma norma le mantiene la competencia, hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar ha incurrido en mora judicial, frente a la resolución del trámite incidental de desacato iniciado frente al incumplimiento de la sentencia CC T-946 de 2011, dentro de la acción de tutela de radicado 2011-00145-00.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que mediante sentencia T-946 de 2011, la Corte constitucional amparó el derecho fundamental de vivienda digna a las personas en situación de desplazamiento, asentadas en el predio La sabana I de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes.
En razón a ello, ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la realización de un censo de dichas familias, con el fin de identificar las personas que reúnen la condición de desplazadas y adoptar las medidas pertinentes para solucionar el problema de vivienda. A su vez, ordenó el levantamiento de la medida de desalojo de los individuos que ocupaban el inmueble.
Tras considerar el incumplimiento del mencionado fallo, se impulsó incidente de desacato, del que se duele el actor que no ha sido resuelto por la autoridad Judicial acusada.
3. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha autoridad mediante escrito allegado el 23 de junio de 20228, informó lo siguiente:
esta agencia judicial tramita actualmente la queja de desacato formulada dentro de la acción de tutela promovida por NELLYS MARIA CARRILLO y Otros contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y Otros, rotulada en esta dependencia bajo radicado No 20001 31 03 002 2011 00145 00, encontrándose actualmente en el transcurso de las diligencias previas a fin de identificar e individualizar el funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela impartida mediante sentencia T-946 de 2011, a favor de ALBERTO PIMIENTA COTES, en su calidad de tercero interviniente.
Igualmente, hizo referencia a que el Tribunal Superior de Valledupar anuló lo actuado desde las diligencias previas, por tanto, señaló que:
mediante auto de 3 de marzo del año que avanza, las diligencias previas tendientes a notificar la sentencia T-946 de 2011, al Alcalde de Valledupar, al Gobernador del Cesar, a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad social y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las víctimas; requirió a los citados para que en el término de 8 días, informaran las diligencias adelantadas para el cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011; ordenó notificar la decisión a los accionantes; poner en conocimiento de la Defensoría del pueblo, Personería municipal, Procuraduría General de la Nación y poner el trámite en conocimiento de las personas interesadas en el incidente a través de la página web de la rama judicial para brindarles la oportunidad de pronunciarse sobre cualquier tipo de inconformidad
Posteriormente, advirtió que mediante auto del 18 de marzo siguiente, determinó «la necesidad de corregir la identidad del requerido Gobernador del Cesar, ante el reemplazo sobreviniente del titular y después de recibidos los informes por las entidades requeridas se dispuso el traslado de esa documentación mediante auto de 28 de abril de 2022, a favor de accionantes, tercero interviniente y de todos los beneficiarios de la sentencia T-946 de 2011, a fin de resolver lo pertinente a la apertura del incidente de desacato, de ser necesario.
Adicionalmente, resaltó que ha resuelto varias solicitudes preliminares respecto a la apertura del trámite incidental, por lo que en proveídos del 2,13 y 16 de junio,
ha reiterado a secretaría la necesidad de cumplir las diligencias de notificación y traslado dispuestas en auto del pasado 3 de marzo y 28 de abril, cuyas diligencias cursan actualmente frente a terceros mediante aviso en la página web de la rama judicial, dado el efecto inter comunis del amparo de tutela provisto mediante sentencia T-946 de 2011, e igualmente se ha ordenado a secretaría reorganizar el expediente digital para facilitar la comprensión del mismo, por cuanto se trata de un expediente recibido por impedimento, tramitado por varios juzgados y digitalizado de forma desordenada e incomprensible para el suscrito.
Notificaciones que fueron realizadas, según informe secretarial del 29 de julio de 2022.
4. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Sumado a lo anterior, y con respecto a las pretensiones dirigidas al cumplimiento de la orden constitucional, se advierte la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ciertamente, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes del asunto. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
6. Finalmente, en cuanto a las medidas de protección solicitadas para impedir la «invasión y/o destrucción de la Urbanización El Porvenir», también se advierte el incumplimiento del presupuesto anotado, pues tal solicitud debe realizarla ante las autoridades competentes conforme a lo establecido en el artículo 79 y siguientes del Código Nacional de Policía y Convivencia, mecanismos de defensas con el que cuenta para ejercer sus derechos (STC6837-2021).
7. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-8. Anexo 13RtaJuzgado04Ccto.pdf.
2 Folio 2-5. Anexo 10RtaDPN.pdf
3 Folio 3-25. Anexo 12RtaDPS.pdf
4 Folio 3-10. Anexo 14RtaFonvisocial.pdf
5 Folio 3-6. Anexo 15RtaAlcaldia.pdf.
6 Folio 4-5. Anexo 16RtaProcuraduria.pdf
7 Folio 3-6. Anexo 17RtaUariv.pdf
8 Folio 4-8. Anexo 13RtaJuzgado04Ccto.pdf