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STC11060-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11060-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02720-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Ángela Taborda Muñoz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia Godoy Taborda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 015-2016-01021.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado.
Manifestaron que Clara Inés Agudelo de Godoy promovió proceso de simulación en su contra, de la que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
Agregaron que, a través de apoderada judicial con el escrito de contestación presentaron demanda reivindicatoria en reconvención contra aquélla, en la que solicitaron la devolución de los predios objeto de la acción, así como el pago de perjuicios y frutos civiles por el tiempo que la señora Agudelo de Godoy llevaba ocupándolos de «mala fe», para lo cual efectuaron juramento estimatorio como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso.
Explicaron que una vez se notificó la demandada en reconvención, no objetó la estimación razonada de perjuicios realizada por su apoderada, y adelantado el trámite, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 1º de marzo negó las pretensiones de simulación de la acción inicial, declaró prosperas las súplicas reivindicatorias de la reconvención, sin reconocer la condena al pago de los frutos civiles y perjuicios, siendo este el reparo efectuado al fallo en el recurso de apelación.
Indicaron que el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de julio de 2022 confirmó en su integridad la providencia de primera instancia, determinación en la que se apartó de forma «arbitraria, caprichosa e irrazonable de la literalidad del citado artículo 206», al exigir para acreditar los frutos demandados, otros medios de convicción adicionales como un dictamen pericial, con lo que desconoció el valor probatorio de la estimación razonada de los perjuicios.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 18 de julio de 2022 proferida por el Tribunal de Medellín, para en su lugar, «emitir una sentencia de fondo con base en la parte motiva del fallo de tutela, teniendo en cuenta las normas civiles y procesales claramente aplicables al caso y en estricto seguimiento y respeto de la Constitución y de los derechos fundamentales de los accionantes».
3. Avocado el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de simulación referido, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó que los accionantes tienen una confusión en cuanto a dos asuntos que, aunque relacionados, son diferentes, porque «confunden» la prueba de la existencia de los frutos con la prueba de la cuantía de los mismos, y refirió que, para obtener sentencia favorable en el sentido pretendido, era necesario demostrar, que se causaron y, el monto de éstos, sirviendo el juramento estimatorio únicamente para acreditar el segundo aspecto.
2. El Juez Quince Civil del Circuito de Medellín expresó que, hace remisión íntegra a la providencia de 1º de marzo de 2022 que desató el asunto sometido a su conocimiento, en la que tuvo en cuenta los aspectos propios sobre las pretensiones de la parte demandante (principal) y demandada (en reconvención).
CONSIDERACIONES
1. Existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto: actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (sentencia T-781/11), el defecto sustantivo se presenta cuando:
(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
Igualmente, esta Sala tiene establecido, que, un funcionario incurre en el defecto sustantivo, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (Ver CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00).
2. Ahora bien, el juramento estimatorio, según lo disponía el artículo 211 de la Ley 1400 de 1970, en principio tiene dos finalidades, la primera destinada a obtener el valor de las pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley permite su estimación, y la segunda encaminada a sancionar la eventual tasación desmesurada del demandante en el litigio.
En otras palabras, esa institución permite al demandante fijar el monto del «reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras», y al juez ordenar el resarcimiento de los agravios causados cuando el interesado efectúo cálculos exorbitantes.
No obstante, con la expedición del Código General del Proceso, en su canon 206 se estableció un tercer propósito, encauzado a reprobar, no solamente la fijación exorbitante de las cuantías, sino la estimación, en sí misma, cuando la pretensión no tiene la virtualidad de salir avante por la falta de demostración de perjuicios.
Además, desarrolla el juramento estimatorio como medio de prueba idóneo para tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante, así como el monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que debe ser analizado según las reglas de la sana critica, y también como requisito de la demanda.
Para que esa manifestación juramentada cumpla dicha finalidad, se requiere acreditar dos condiciones: i) que, sea razonado, esto es, «fundado en razones, documentos o pruebas», ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el mérito a los juramentos que se limitan a la «estimación de la cuantía», sin concretar «una solicitud sobre ‘el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras’, y sin hacerse ‘razonadamente… discriminando cada uno de sus conceptos’…, sin distinguir y separar ningún concepto en particular de cada uno de los componentes de la presunta indemnización a que aspiraba» (CSJ. AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los accionantes radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, mediante la cual se negó el reconocimiento de perjuicios, así como de los frutos civiles pedidos en el juramento estimatorio presentado con la demanda reivindicatoria en reconvención.
4. Examinado el enlace que contiene el proceso de simulación No. 015-2016-01021, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
4.1 Fue promovido por la señora Clara Inés Agudelo de Godoy contra Luz Ángela, Yesenia, Vanessa y Pedro Juan Godoy Taborda, herederos de Juan Diego Godoy Agudelo y herederos indeterminados, y le correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín.
4.2 Una vez notificados los demandados por apoderado contestaron demanda, y presentaron petición reivindicatoria en reconvención, en la que solicitaron como pretensión principal y subsidiaria que «Se DECLARE que la comunidad formada por LUZ ANGELA TABORDA MUÑOZ, YESENIA GODOY TABORDA, VANESSA GODOY TABORDA y PEDRO JUAN GODOY TABORDA es dueña en común y proindiviso de dos inmuebles constituidos por el apartamento 201 y local para garaje número 5, ubicado en el municipio de Medellín, identificados con MI 001-0215398 y 001-0215395», así como la condena a la demandada a pagar los frutos que haya percibido como poseedora de mala fe, desde la fecha que se demuestre en el proceso.
En lo que atañe a los perjuicios expusieron:
iv.- Estimación razonada de la cuantía:
Bajo juramento estimo la cuantía así:
En documento de impuesto predial aportado se especifica como avalúo catastral de ambos inmuebles 179.554.000 y 11.477.000. el doble de su avalúo catastral da un total de 322.062.000.
Con base en lo anterior se estima como perjuicio un canon mensual
De arrendamiento desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada hasta que se entregue el inmueble. Dicho canon según la norma citada y el avalúo catastral del mismo es de 3.220.620.
4.3 El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de conocimiento inadmitió la reconvención, y, entre otras cosas señaló, «en cuanto al pago de frutos que se solicitan, deberá indicarse en forma clara y precisa a cuantos corresponden estos, haciendo una relación detallada de los mismos y explicando cómo se obtienen dichas sumas».
4.4 El apoderado de los demandantes en el escrito de subsanación aclaró que los frutos exigidos correspondían a los que los inmuebles urbanos, destinados a vivienda familiar objeto del proceso pueden producir con mediana inteligencia y actividad, por lo que el valor del canon de arrendamiento conforme a lo expuesto en el juramento estimatorio era de $3’220.620, y como la demandada alegó posesión desde el 23 de agosto de 2016, adeudaba 38 meses lo que arrojó un total de $122’383.560.
4.5 El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín la admitió el 30 de septiembre de 2019, y notificada la demandada en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito denominadas «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ánimo de señora y dueña de la señora Clara Inés Agudelo de Godoy y enriquecimiento sin causa».
4.6 Surtidas las etapas procesales propias de este tipo de actuaciones, profirió sentencia el 2 de marzo de 2022, en la que resolvió negar la súplica de simulación implorada por Clara Inés Agudelo Godoy, declarar la prosperidad de la acción reivindicatoria promovida por Luz Ángela Taborda Muñoz, Yesenia, Vanessa y Pedro Juan Godoy Taborda, ordenar la restitución de los predios objeto del procesó, y, «No hay lugar a la condena en frutos civiles por lo expuesto en la parte motiva».
En cuanto a las restituciones mutuas, explicó que analizadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas se estableció que,
los bienes en cuestión no generaron utilidad para la señora CLARA INÉS por cuanto con su hijo enfermo y sin demostrarse que tuviera propiedad alguna, utilizó los bienes para su condición de existencia, para su techo, sin pretender alquiler o frutos civiles del mismo, máxime que la prueba recopilada da cuenta de la ayuda de su hijo JUAN DIEGO al dejarla vivir allí, y por ello no procede algún reconocimiento, siempre actuó de buena fe y su intención, y la falsa creencia de ser la propietaria, por ello no hay lugar a reconocer este reclamo, solo la restitución de los bienes objeto de reivindicación y así accede a esta pretensión, negando frutos civiles.
4.7 Apelada la decisión propuesta por los demandantes en reconvención, el reparo formulado al fallo, fue que «el poseedor está obligado a pagar los frutos civiles y los que hubiese podido obtener, el bien es un bien inmueble urbano que estaba en capacidad de producir como mínimo el valor de un canon de arrendamiento, habiendo aprovechamiento porque se vive en él o porque se arrienda, en el caso CLARA INÉS se aprovechó del bien porque no pagó arrendamiento, y es de mala fe porque sabía que ella no era la dueña , y si no existiera mala fe, la hay desde la presentación de la demanda, como lo señala la norma art. 964 CC».
4.8 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de junio de 2022 desató la alzada y en la sentencia censurada, al estudiar el reparo expresado por los reivindicantes, comenzó por hacer mención de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables a la restitución de los frutos naturales y civiles generados por el bien, y expresó que, solo estaba obligado a cancelarlos en los términos del inciso tercero del artículo 964 del Código Civil, el poseedor de buena fe antes de la contestación de la demanda.
Luego expresó que, era necesario establecer si se habían probado o no dichos frutos, por lo que,
En este caso finalmente no se probó los frutos que haya percibido la poseedora y que dejó de percibir los titulares del derecho de dominio, ni su cuantía, puesto que en la demanda reivindicatoria y el escrito de subsanación se hizo solo la afirmación, que no tiene respaldo probatorio como un dictamen pericial, sin que sea tarifa legal pero que sería la prueba idónea, en la que se indica que se toma el valor catastral para el año 2016, se multiplica por 2 y de ese valor se toma el 1%, para obtener el monto del canon de arrendamiento mensual que el predio debía producir, toda vez que si bien el avalúo catastral es una base para determinar el comercial, este y el valor de un canon de arrendamiento se establece teniendo en cuenta las condiciones del mercado inmobiliario en la zona en que se encuentre el inmueble, la época, el estado del bien y condiciones del sector en que se ubique (si cuenta con transporte, si es residencial o comercial, si tiene vías acceso, etc.,).
Véase que el juez requirió a la parte demandante en reconvención, con auto de septiembre 30 de 2019 con el cual inadmitió dicha demanda, para que estableciera en debida forma, clara, precisa y detallada, los frutos que pretende reclamar, explicando cómo obtiene dichas sumas, requerimiento al que contestó remitiendo a lo dicho en la demanda, en el acápite que denominó ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, citando nuevamente la ley 820 de 2003, sin soporte alguno. Pero olvida la parte que el porcentaje que fija la ley que cita, es un límite para evitar el abuso y proteger al arrendatario en materia de vivienda urbana, y por ello debe probarse, los frutos y su cuantía, según las condiciones exteriores e interiores del predio. Frutos que se considera no se probaron, además que como quedó establecido en el plenario, CLARA INÉS permaneció en el inmueble por benevolencia de su hijo JUAN DIEGO, como lo aceptaron los demandantes en reconvención, lo que implica que no era su interés obtener beneficio económico de dicho bien, y posterior a su muerte, continuó en dicha condición, y solo cuando se presenta la demanda de simulación es que los titulares del derecho persiguen la restitución de los bienes.
Y no puede tomarse como un juramento estimatorio, lo expresado en la demanda, que sirva como prueba de dicha cuantía pues, para ello, y conforme el art. 206 CGP “..deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos….”, exigencia que no cumplió el demandante en reconvención pese al requerimiento que le hiciera el juez, se limitó a decir que para 2016 los inmuebles tenían un avalúo catastral de $149.554.000 y $11.477.000, el doble de esta sumatoria es de $322.062.000, y el 1% de esa suma corresponde a $3.220.620, que sería el monto del canon de arrendamiento mensual, sin que obre en el plenario prueba alguna de dichos frutos ni de su cuantía, nótese que, sin ser tarifa legal, la parte interesada pudo haber acudido a una prueba pericial en la cual se tuvieran en cuenta todos los aspectos que se han mencionada para determinar con certeza el valor del canon de arrendamiento del inmueble en disputa, pero no se hizo, no se probó por ningún medio que dichos frutos se hayan generado ni su cuantía. No prospera este reparo.
5. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento, para lo cual resolvió confirmarla con fundamento en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como en la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, medios probatorios que le permitieron concluir de una parte que, no se acreditó cuáles eran los frutos que pudo percibir la poseedora demandada, y, por ende, los que dejaron de recaudar los demandantes.
Refirió también, que los reivindicantes habían sido requeridos en el auto inadmisorio (30 de septiembre de 2019), para que de manera clara, detallada y precisa estableciera cuales eran los frutos reclamados, exponiendo como obtuvieron dichas sumas, y éstos se limitaron a remitirse a las manifestaciones realizadas en el juramento estimatorio, para lo cual, de nuevo hicieron mención de la Ley 820 de 2003, esto es, que el canon de los bienes correspondía al uno por ciento (1%), del duplo del avalúo catastral de los bienes.
De otra parte, en la providencia censurada asentó que no se comprobó que la poseedora del inmueble era de mala fe, aunado al hecho que durante el tiempo que detentó el bien, no percibió frutos porque vivió en el predio para suplir las necesidades de techo de ella y su hijo discapacitado, quienes, a su vez, son la progenitora y hermano del dueño del inmueble, también agregó que la afirmación efectuada en el juramento estimatorio carecía de respaldo probatorio, además no era clara, precisa y detallada.
En el fallo criticado, el Tribunal cuestionado analizó la prueba testimonial practicada en ese litigio, y en ella encontró que los demandantes en la acción reivindicación, aceptaron que «CLARA INÉS permaneció en el inmueble por benevolencia de su hijo JUAN DIEGO, lo que implica que no era su interés obtener beneficio económico de dicho bien», aunado al hecho que en el «juramento estimatorio», se limitaron estimar cuál era el valor del canon de arrendamiento, sin allegar prueba alguna de la existencia de los perjuicios reclamados.
Ahora bien, y aun cuando la demandada no objetó dicha estimación, no podía el juzgador conceder el mérito al juramento estimatorio en los términos como fue demandado, cuando el mismo se limitó a determinar el valor del canon, sin discriminar razonadamente cada uno de los conceptos en especial los que componen los presuntos frutos demandados, ni mucho menos probar que se causaron.
En síntesis, es claro que la sentencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto sustantivo invocado, y así las cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, pues tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, pues como lo ha sostenido esta Corporación (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, STC2260-2022 y STC4556-2022, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Luz Ángela Taborda Muñoz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia Godoy Taborda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS