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STC11083-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11083-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02756-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Josefina Marín contra la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y citadas las partes e intervinientes en la sucesión de Luis Arturo Sánchez Chavarriaga, con radicado Nº 05266311000201900555.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el proceso referido.
Para sustentar sus reparos, señaló que, en la sucesión de Luis Arturo Sánchez Chavarriaga, en la que actúa como «cónyuge supérstite y heredera testamentaria», participó en la diligencia de inventarios y avalúos y, de manera oportuna, objetó la inclusión en el haber sucesoral del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-635981, como quiera que el mismo no se trataba de un bien propio del causante sino de un bien social, perteneciente a la sociedad conyugal.
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en providencia de 30 de marzo de 2022 acogió sus manifestaciones y, en consecuencia, excluyó el citado predio «como bien propio del causante LUIS ARTURO SÁNCHEZ CHAVARRIAGA y se incluye como PARTIDA ÚNICA del haber de la sociedad conyugal SÁNCHEZ – MARÍN».
Explicó que los herederos reconocidos de su cónyuge apelaron la anterior determinación y el Tribunal Superior accionado, en providencia de 30 de junio de 2022, la revocó para, en su lugar, declarar «la improsperidad de la objeción, introducida por la (…) señora María Josefina Marín a los inventarios y avalúos, referida al activo, consistente en el inmueble, distinguido con la M I 001-635981 (…) el cual, en consecuencia, SE INCLUYE (…) como un bien relicto, de la exclusiva propiedad del causante (…) que no es social».
Sostuvo que esa decisión quebranta sus garantías, toda vez que se desconoció que el bien referido fue adquirido por su esposo tras un proceso de pertenencia que inició en vigencia de la sociedad conyugal, la que comenzó el 18 de mayo de 1996, e indicó además, que la sentencia proferida en esas diligencias el 13 de noviembre de 2014, se apoyó en que la posesión del predio se había acreditado por más de diez (10) años «bajo los parámetros de la Ley 791 de 2002», tiempo en el que ella también participó como poseedora, razón por la cual, en su criterio, «la adjudicación que se hizo debió haber sido para los dos».
Agregó demás, que el Tribunal Superior accionado debió interpretar el artículo 1792 del Código Civil, teniendo en cuenta que ella también fue poseedora del predio, pues un análisis distinto evidencia el desconocimiento de «los principios de equidad de género que hoy informan el derecho de nuestro país», desarrollados por la Comisión Nacional de Género del Consejo Superior de la Judicatura y en la jurisprudencia constitucional.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia de 30 de junio de 2022, y, en consecuencia, ordenarle a la Corporación accionada «CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado dentro del proceso referido; y en su defecto ordenar a dicho Tribunal proferir un nuevo auto en el que se (…) tenga en cuenta los criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Tribunal Superior accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en la decisión controvertida no incurrió en irregularidad alguna; además, «la salvaguarda, a la cual acude la señora María Josefina Marín, se funda en la simple disparidad de criterios que tiene, en cuanto a la apreciación de las pruebas y la hermenéutica de las normas aplicables al caso concreto, desplegada por el Tribunal».
2. Olga Beatriz Volkmar Sierra, quien dijo acudir como vinculada en este asunto, manifestó que no debía accederse al amparo propuesto, dado que no se lesionaron los derechos de la accionante y tampoco se incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo planteado por la señora por María Josefina Marín, pues revisada la providencia de 30 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado de 30 de marzo anterior en relación con la objeción formulada por la aquí accionante frente a los inventarios y avalúos, para negar la misma y disponer la inclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-635981 como un bien propio del causante, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2.1 En efecto, se observa que el Tribunal Superior, en la decisión cuestionada por la accionante, tras referirse a las partidas denunciadas por los intervinientes en la audiencia de inventarios y avalúos de 9 de marzo de 2022, destacó que la señora María Josefina Marín, objetó concretamente la inclusión del inmueble referido, indicando que el mismo no podía considerarse como un bien propio del de cujus, ya que fue adquirido «en vigencia de la comunidad de gananciales, mediante adjudicación que se le hiciera al causante, en el proceso de pertenencia, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, donde se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014, accediendo a las pretensiones, al acreditarse que lo poseyó, durante más de diez (10) años, la cual no ejerció solo, sino en compañía de ella, con quien contrajo matrimonio, el 18 de mayo de 1996».
Enseguida, la Corporación censurada señaló que, frente a dicha objeción, los herederos de Sánchez Chavarriaga se opusieron para aclarar, que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 1792 del Código Civil, al iniciarse la posesión del inmueble por parte del causante antes del matrimonio celebrado con la señora Marín, resultaba claro que el predio no podía integrar el haber social, y agregaron además, que si la peticionaria estimaba que la posesión del bien fue conjunta, debió haberse hecho parte en el proceso de prescripción adquisitiva y reclamar que también se le declarara dueña por ese modo, lo que no hizo.
Luego, el Tribunal accionado reveló que el a quo en la providencia recurrida había acogido la objeción de la actora, con sustento en los argumentos por ella alegados, determinación que recurrieron los herederos con apoyo en las afirmaciones antes reseñadas.
Posteriormente y para definir el asunto, hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 487 y 501 del Código General del Proceso, relativos al trámite de la sucesión y objeciones a los inventarios, y citó el canon 1792 del Código Civil, así como algunos apartes de la sentencia SC2909-2017 de 24 de abril de 2017, en la que la Corte interpretó el referido artículo 1792, y resaltó que para «establecer si el bien es propio o social, (…) no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce», advirtió que, para el caso, estaba probado que si bien la actora y el causante contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1996, dando lugar a la sociedad conyugal, el predio en discusión había sido adjudicado al esposo el 13 de noviembre de 2014 en un proceso de pertenencia, y la sentencia allí proferida «daba cuenta que aquél ostentaba su posesión material, desde el 16 de noviembre de 1977, o sea, que inició ese hecho jurídico muchos años antes de contraer matrimonio con la señora María Josefina Marín».
Insistió el Tribunal Superior en que, aun cuando la titularidad del bien se hubiese consolidado en vigencia de la sociedad conyugal, el predio no podía reputarse como parte del haber social, toda vez que «la prescripción, que le sirvió de venero, para hacerlo verdaderamente suyo, se inició, previamente a la celebración de su matrimonio con la objetante, y se completó o verificó, en vigencia de la sociedad conyugal, derivada de ese contrato familiar, en conformidad con el mentado fallo, donde se aplicó la Ley 791 de 2002, artículo 6, situaciones que detonan el acogimiento de los argumentos de los recurrentes y descartan los invocados por su contraparte», máxime si se tiene en cuenta lo previsto en el numeral 1° del artículo 1792 del Código Civil.
3. Siendo así las cosas, no se observa irregularidad en la decisión que viene de mencionarse, pues el Tribunal Superior de Medellín resolvió con suficiencia la problemática planteada, toda vez que, bajo una interpretación razonada y ponderada del numeral 1° del artículo 1792 del Código Civil, y con sustento en las pruebas allegadas, y apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que el predio materia de debate no hacía parte de la sociedad conyugal, ya que el causante comenzó poseerlo antes de contraer matrimonio con la accionante, lo que condujo a revocar la decisión recurrida para declarar no probada la objeción de la actora y disponer la inclusión de dicho inmueble como un activo de la herencia dejada por Luis Arturo Sánchez Chavarriaga.
Debe tenerse presente, que la acción de tutela no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras muchas).
Además, la Sala ha reiterado que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas).
4. Se advierte, además, que la mención que hace la accionante en relación con el supuesto desconocimiento de la «perspectiva de género» en la decisión controvertida, tampoco le abre paso a este mecanismo extraordinario, ya que, en primer lugar, como se anotó, no se observa arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales en la providencia criticada, la cual se fundó en una interpretación válida de las normas y la jurisprudencia aplicable, sin que se observe remisión alguna a «los estereotipos de género que buscan frustrar el reparto equitativo de los bienes», como lo afirma la peticionaria.
En segundo término, nada indica que el Tribunal Superior accionado le hubiese impartido un trato negativo y diferenciado a la señora Marín por su condición de mujer y que, por ello, hubiese fallado de forma adversa a sus intereses.
Además, señala la Sala que la condición que aquí alega la actora no puede generar, de suyo, decisiones judiciales favorables so pena de violar la ley y quebrantar las garantías de los demás sujetos procesales, postura aceptada por esta Corte en casos donde se han discutido los derechos de sujetos especiales de protección (Ver CSJ. STC14908-2017, STC11402-2021 y STC6079-2022, entre otras).
5. Se destaca, asimismo, que en este caso no se advierte la configuración de un daño inminente que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, ya que revisadas estas diligencias y el trámite censurado, no se constata que la peticionaria se encuentre en una condición tal de vulnerabilidad que le imponga a esta especial jurisdicción la adopción de medidas para conjurarla, pues debe anotarse que el caso controvertido se halla en pleno trámite y allí deberá proveerse, incluso, sobre la partida que testó en su favor el causante.
6. Por último, se agrega que la solicitante está representada por un apoderado judicial en el juicio de sucesión, se le han respetado sus garantías sustanciales y procesales y, en tal virtud, ha podido proponer las alegaciones que, si bien no fueron acogidas por la Corporación censurada, tal circunstancia, no evidencia, el irrespeto de sus garantías fundamentales.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por María Josefina Marín contra la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS