STC11113 2022

AGOSTO

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STC11113-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11113-2022  

Radicación  11001-02-04-000-2022-01259-01  

(Aprobado en Sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  julio de 2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián  Perales Meneses le instauraron  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2014-02387.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  invocaron la protección de los derechos al «debido  proceso, a la libertad, a la administración de justicia, a la  legítima defensa [y]  a la presunción de inocencia»,  para que se  «estudien  de forma profunda las presuntas omisiones en el trámite penal»  señalado.  

De lo documentado  en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barrancabermeja los absolvió del delito de lesiones personales  dolosas provocadas en la humanidad de Roger Alejandro Gómez  Calvo  (4  oct. 2019), decisión que, apelada por la víctima, la  Colegiatura accionada revocó íntegramente y, en su  lugar, los condenó a dieciocho (18) meses de prisión y  no concedió los subrogados penales  (25  nov.).  

Frente  a la última determinación los gestores promovieron  acción de amparo quejándose de la valoración de  la prueba testimonial practicada en el juicio criminal confutado que  tildaron de «contradictoria»,  declarada improcedente por la Sala de Casación Penal  (STP7425-2021,  20 may.), resolución que esta Sala ratificó el 6 de  abril último (STC4350-2022).  

Nuevamente  los impulsores acuden al remedio superlativo, insistiendo en que el  ad  quem  de la causa penal incurrió en vía de hecho, al tener  por acreditada la «atipicidad»  de  la conducta punible endilgada, siendo que las declaraciones de los  deponentes fueron incoherentes respecto de la fecha, lugar de  ocurrencia y responsable del ilícito, muestra de ello es que  el perjudicado atestiguó que «el  señor Carlos Damián no lo agredió»,  incluso, tanto con los relatos de descargo como la documental  aportada se acreditó que el prenombrado no estaba en el sitio  donde sucedieron los acontecimientos.  

En  opinión de los precursores, no existe «temeridad»  porque  en la pasada «tutela»  nada  dijeron sobre la «indebida  asesoría»  de  su abogado, quien omitió recurrir el veredicto debatido  mediante el recurso extraordinario de casación, circunstancia  que a voces del precedente SU027 de 2021 de la Corte Constitucional,  los habilita una vez más para ejercer el ruego supralegal.  

2.-  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó  que por segunda vez los actores concurren al auxilio «alegando  similares supuestos de vulneración, en concreto las eventuales  contradicciones en los elementos de convicción de cargo que no  habría sido tenidos en cuenta (…) al desatar el recurso  de apelación»,  sin que, «en  ambas oportunidades hayan explicado las razones por las que no  hicieron uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenían  a su disposición, y del porqué  (sic)  de la interposición de la actual demanda después de dos  años de la ejecutoria de la decisión condenatoria».  

El  Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja  se opuso a la  súplica, porque los interesados no recurrieron el  pronunciamiento del iudex  plural  querellado por el sendero de la «casación».  

3.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el resguardo en  atención a que en época anterior los accionantes izaron  la misma herramienta con fundamento en supuestos fácticos y  aspiraciones idénticas a la actual, la cual se desató  en contra de sus propósitos; proceder que no se encuentra  justificado, pues la sola mención de la deficiente «asesoría»  de su  mandatario judicial es precaria en aras respaldar su obrar  «temerario»,  si en cuenta se tiene que «cuando  se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó  de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante  de los implicados, sino que se requiere, además, indicar y  demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una  estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  específica más activa (sentido positivo de la  defensa)».  

4.-  Los convocantes replicaron  sin expresar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso bajo examen, Ismael  Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses  se duelen de la sentencia de 25 de noviembre de 2019, en virtud de la  cual, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga  «revocó»  la «absolutoria»  de primer  grado y, en reemplazo, los halló responsables de «lesiones  personales dolosas»  y les impuso «18  meses» de  cárcel,  dentro  de la «causa  penal» adelantada  en su contra.  

2.-  No obstante, lo  que encuentra la Corte es que ciertamente hicieron un uso repetitivo  de este medio especial de socorro, comoquiera que con anterioridad  manifestaron su desazón frente a aquél  «pronunciamiento».  

Nomás al  dar una ojeada a los hechos, anhelos y desacuerdos enunciados en  pretérita oportunidad, se advierte que  Rivera Díaz y  Perales  Meneses ya habían exteriorizado su molestia por la ponderación  de los «testimonios»  realizada  por la Corporación reprochada en el radicado «2014-02387»,  hasta  criticaron lo concerniente a que «Carlos  Damián Perales Meneses no se encontraba en la ciudad en la  ocurrencia de los hechos».  Con base en ello requirieron la «revisión  de la sentencia de 25 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal (…)».  

En respuesta, la  Sala de Casación Penal denegó el patrocinio, con  sustento en que los sindicados actuaron con desdén dentro de  las diligencias combatidas, al pretermitir la «impugnación  de la primera condena y/o del recurso extraordinario de casación»  (STP7425-2021,  20 may. 2021),  providencia que luego revalidó esta Sala con apoyo en que el  resguardo no colmaba el presupuesto de la inmediatez y,  adicionalmente, porque los activantes se abstuvieron de agotar «los  recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la  decisión (…)  atacada;  en primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede  de segunda instancia, el de la impugnación especial por virtud  del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Política); y,  segundo, el extraordinario de casación de conformidad con el  canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que  no fueron activados según la constancia secretarial de 16 de  enero de 2020 que informó la ejecutoria de la sentencia  proferida por el tribunal accionado» (STC4350-2022,  6 abr. 2022).  

Emerge de lo  anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a la rogativa ius  fundamental,  merced a que con similares «hechos,  pretensiones y quejas»  de antaño  los «gestores»  blandieron  su disconformidad con la «sentencia»  motivo de  polémica, trámite que tuvo un desenlace desfavorable  para sus intereses, lo cual, torna inviable la presente «tutela»  a voces de  lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- Ahora,  conviene  memorar que, como lo ha esgrimido la Corte Constitucional, es  obligación «[d]el  juez de tutela (…) verificar en cada caso concreto la  existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el  ejercicio del amparo, con  la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la  buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y  evitar el abuso del derecho»  (T-645  de 2015).  

En  relación con los  eventos que dan lugar a concluir que se está ante una conducta  de esa naturaleza, en el mismo proveído, el alto «Tribunal»  precisó que se dan, cuando la acción:  

(i) resulta amañada,  en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los  argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-149-1995);  (ii) denote el propósito desleal de “obtener  la satisfacción del interés individual a toda costa,  jugando con la eventualidad de una interpretación judicial  que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T-  308- 1995); (iii)  deje al descubierto el «abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción”  (T-443-1995); o  finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la “buena  fe de los administradores de justicia”(T-001-1997).  Es que, la  duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo  constitucional sobre la misma materia, además de ser  reprochable y desconocer los principios de economía procesal,  eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer  la capacidad judicial del Estado  (T-502-2008 y T-153-201º).  

Aserto  reiterado en el «veredicto»  SU-027  de 2021,  donde remarcó los supuestos fácticos que dan lugar a  calificar de «temerario»  el comportamiento de un extremo procesal, a saber:  

1.  Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones  de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan  una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se  plantean los mismos hechos y la misma solicitud.  

2.  Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales  que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo  señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.  

3.  Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser  diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un  desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite  que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se  sustentan en las mismas razones y solicitud.  

En  el sub  examine  es diáfano que los quejosos no demostraron:  

(i).-  Que se encuentran en «estado  de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión»,  siendo su condición de «condenados»  escaza para ser tenidos como innermes;  

(ii).-        Que  obraron «miedo  insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos».  Si  ello fuera así, hubiesen acudido tempranamente al primigenio  «mecanismo  de amparo»,  pues recuérdese que ese caso se finiquitó, entre otras  cosas, por ausencia de «inmediatez»  (STC4350-2022,  6 abr. 2022);  

(iii).-  Que recibieron  un  «asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho»,  siendo  insuficiente la mera afirmación al respecto, ya que, tal y  como lo ultimó el «a  quo constitucional»,  se  requiere exponer las razones por las que la estrategia «defensiva»  empleada  por el apoderado fue imperfecta y, además, cuál era la  más apta para la «salvaguarda»  de  sus «privilegios»,  lo que aquí no sucedió.  

(iv).-  Que sus  lamentos se soporten en «actuaciones»  que  antes no habían sido sometidas a esta especial justicia y que  ameritan «protección  de los derechos»;  y,  

(v).-  Que exista  una nueva «sentencia  de unificación»  de  la Corte Constitucional que «justifique  la nueva rogativa tutelar».  

Por  lo tanto, no hay lugar a excusar el desmedido uso de esta  «herramienta  supralegal»  desde la perspectiva del fallo SU-027  de 2021, a la luz del querer de los sedicentes.  

4.- Lo  dicho conlleva a la ratificación de la directriz opugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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