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STC11113-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11113-2022
Radicación 11001-02-04-000-2022-01259-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses le instauraron a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-02387.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, a la libertad, a la administración de justicia, a la legítima defensa [y] a la presunción de inocencia», para que se «estudien de forma profunda las presuntas omisiones en el trámite penal» señalado.
De lo documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja los absolvió del delito de lesiones personales dolosas provocadas en la humanidad de Roger Alejandro Gómez Calvo (4 oct. 2019), decisión que, apelada por la víctima, la Colegiatura accionada revocó íntegramente y, en su lugar, los condenó a dieciocho (18) meses de prisión y no concedió los subrogados penales (25 nov.).
Frente a la última determinación los gestores promovieron acción de amparo quejándose de la valoración de la prueba testimonial practicada en el juicio criminal confutado que tildaron de «contradictoria», declarada improcedente por la Sala de Casación Penal (STP7425-2021, 20 may.), resolución que esta Sala ratificó el 6 de abril último (STC4350-2022).
Nuevamente los impulsores acuden al remedio superlativo, insistiendo en que el ad quem de la causa penal incurrió en vía de hecho, al tener por acreditada la «atipicidad» de la conducta punible endilgada, siendo que las declaraciones de los deponentes fueron incoherentes respecto de la fecha, lugar de ocurrencia y responsable del ilícito, muestra de ello es que el perjudicado atestiguó que «el señor Carlos Damián no lo agredió», incluso, tanto con los relatos de descargo como la documental aportada se acreditó que el prenombrado no estaba en el sitio donde sucedieron los acontecimientos.
En opinión de los precursores, no existe «temeridad» porque en la pasada «tutela» nada dijeron sobre la «indebida asesoría» de su abogado, quien omitió recurrir el veredicto debatido mediante el recurso extraordinario de casación, circunstancia que a voces del precedente SU027 de 2021 de la Corte Constitucional, los habilita una vez más para ejercer el ruego supralegal.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que por segunda vez los actores concurren al auxilio «alegando similares supuestos de vulneración, en concreto las eventuales contradicciones en los elementos de convicción de cargo que no habría sido tenidos en cuenta (…) al desatar el recurso de apelación», sin que, «en ambas oportunidades hayan explicado las razones por las que no hicieron uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que tenían a su disposición, y del porqué (sic) de la interposición de la actual demanda después de dos años de la ejecutoria de la decisión condenatoria».
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja se opuso a la súplica, porque los interesados no recurrieron el pronunciamiento del iudex plural querellado por el sendero de la «casación».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo en atención a que en época anterior los accionantes izaron la misma herramienta con fundamento en supuestos fácticos y aspiraciones idénticas a la actual, la cual se desató en contra de sus propósitos; proceder que no se encuentra justificado, pues la sola mención de la deficiente «asesoría» de su mandatario judicial es precaria en aras respaldar su obrar «temerario», si en cuenta se tiene que «cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante de los implicados, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa)».
4.- Los convocantes replicaron sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- En el caso bajo examen, Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses se duelen de la sentencia de 25 de noviembre de 2019, en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga «revocó» la «absolutoria» de primer grado y, en reemplazo, los halló responsables de «lesiones personales dolosas» y les impuso «18 meses» de cárcel, dentro de la «causa penal» adelantada en su contra.
2.- No obstante, lo que encuentra la Corte es que ciertamente hicieron un uso repetitivo de este medio especial de socorro, comoquiera que con anterioridad manifestaron su desazón frente a aquél «pronunciamiento».
Nomás al dar una ojeada a los hechos, anhelos y desacuerdos enunciados en pretérita oportunidad, se advierte que Rivera Díaz y Perales Meneses ya habían exteriorizado su molestia por la ponderación de los «testimonios» realizada por la Corporación reprochada en el radicado «2014-02387», hasta criticaron lo concerniente a que «Carlos Damián Perales Meneses no se encontraba en la ciudad en la ocurrencia de los hechos». Con base en ello requirieron la «revisión de la sentencia de 25 de noviembre de 2019 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal (…)».
En respuesta, la Sala de Casación Penal denegó el patrocinio, con sustento en que los sindicados actuaron con desdén dentro de las diligencias combatidas, al pretermitir la «impugnación de la primera condena y/o del recurso extraordinario de casación» (STP7425-2021, 20 may. 2021), providencia que luego revalidó esta Sala con apoyo en que el resguardo no colmaba el presupuesto de la inmediatez y, adicionalmente, porque los activantes se abstuvieron de agotar «los recursos habilitados por el ordenamiento procesal penal frente a la decisión (…) atacada; en primer lugar, por tratarse de una primera condena dictada en sede de segunda instancia, el de la impugnación especial por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 (modificatorio de los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política); y, segundo, el extraordinario de casación de conformidad con el canon 180 y siguientes de la ley 906 de 2004, medios de defensa que no fueron activados según la constancia secretarial de 16 de enero de 2020 que informó la ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado» (STC4350-2022, 6 abr. 2022).
Emerge de lo anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a la rogativa ius fundamental, merced a que con similares «hechos, pretensiones y quejas» de antaño los «gestores» blandieron su disconformidad con la «sentencia» motivo de polémica, trámite que tuvo un desenlace desfavorable para sus intereses, lo cual, torna inviable la presente «tutela» a voces de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Ahora, conviene memorar que, como lo ha esgrimido la Corte Constitucional, es obligación «[d]el juez de tutela (…) verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso del derecho» (T-645 de 2015).
En relación con los eventos que dan lugar a concluir que se está ante una conducta de esa naturaleza, en el mismo proveído, el alto «Tribunal» precisó que se dan, cuando la acción:
(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-149-1995); (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T- 308- 1995); (iii) deje al descubierto el «abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”(T-001-1997). Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (T-502-2008 y T-153-201º).
Aserto reiterado en el «veredicto» SU-027 de 2021, donde remarcó los supuestos fácticos que dan lugar a calificar de «temerario» el comportamiento de un extremo procesal, a saber:
1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
En el sub examine es diáfano que los quejosos no demostraron:
(i).- Que se encuentran en «estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión», siendo su condición de «condenados» escaza para ser tenidos como innermes;
(ii).- Que obraron «miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos». Si ello fuera así, hubiesen acudido tempranamente al primigenio «mecanismo de amparo», pues recuérdese que ese caso se finiquitó, entre otras cosas, por ausencia de «inmediatez» (STC4350-2022, 6 abr. 2022);
(iii).- Que recibieron un «asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho», siendo insuficiente la mera afirmación al respecto, ya que, tal y como lo ultimó el «a quo constitucional», se requiere exponer las razones por las que la estrategia «defensiva» empleada por el apoderado fue imperfecta y, además, cuál era la más apta para la «salvaguarda» de sus «privilegios», lo que aquí no sucedió.
(iv).- Que sus lamentos se soporten en «actuaciones» que antes no habían sido sometidas a esta especial justicia y que ameritan «protección de los derechos»; y,
(v).- Que exista una nueva «sentencia de unificación» de la Corte Constitucional que «justifique la nueva rogativa tutelar».
Por lo tanto, no hay lugar a excusar el desmedido uso de esta «herramienta supralegal» desde la perspectiva del fallo SU-027 de 2021, a la luz del querer de los sedicentes.
4.- Lo dicho conlleva a la ratificación de la directriz opugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS