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STC11122-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada ponente
STC11122-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de julio de 2022, en la acción de tutela que instauró Álvaro León Marín contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso rad. no. 2016-00388.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Como hechos relevantes, expuso que, en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, se adelanta en su contra el proceso ejecutivo hipotecario, en el que actúa como ejecutante-cesionario Heli Botero Giraldo.
Manifestó que en ese litigio se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto del gravamen hipotecario, distinguido con el folio de matrícula no. 017-34619 ubicado en el municipio de El Retiro, asunto que cuenta con sentencia y en el que la liquidación del crédito cobrado se encuentra aprobada.
Destacó que también tiene una deuda por $31´625.000 en favor de la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN, entidad que, mediante oficio de 25 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado accionado, que dejara a su disposición el bien cautelado, remitiéndole la diligencia de secuestro y el avalúo del predio, y, que, además le informara el estado del proceso y el monto de las liquidaciones.
No obstante, el Juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a lo requerido por la DIAN, y, en auto de 13 de junio anterior, señaló hora y fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, desconociendo su pérdida de competencia ante lo dispuesto por la DIAN y de paso sus derechos fundamentales.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que de manera inmediata se sirva remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian-Antioquia) y dejar a disposición el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 017-34619 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja “lote apto para la construcción de vivienda ubicado en vereda Las Palmas Alto de San Luis –Carrizales” del municipio de El Retiro Antioquia. Por lo anterior, se solicita se decrete la perdida de competencia por parte del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, informó que, en el curso del ejecutivo hipotecario 2016-00388, la DIAN le solicitó dar aplicación al artículo 465 del Código General del Proceso, debido a la prelación de créditos que tiene sobre el ejecutado, contra quien se adelanta un proceso coactivo en el que se decretó el embargo del inmueble hipotecado, por lo que pidió se dejara a su disposición bien, remitiéndole las diligencias de secuestro y avalúo.
Expuso que, por auto de 29 de abril de 2022, agregó al expediente lo manifestado por la DIAN, con el fin de tener en cuenta y en oportunidad la concurrencia de embargos, e igualmente, ordenó oficiar a la citada entidad comunicándole que no se dejaba el predio a su disposición, en la medida que esa solicitud no se ajustaba a lo normado en el artículo 465 del Código Procesal General, aunado a que existe otro embargo decretado por el municipio de El Retiro por cobro coactivo.
2. Heli Botero Giraldo, quien actúa en el proceso ejecutivo como demandante-cesionario, por intermedio de apoderado judicial, expresó que la DIAN confundió lo concerniente a la prelación de embargos con la prelación de créditos, por lo que su comunicación del pasado 25 de marzo desconoce el procedimiento legal que regula tales eventos, en razón a que no es viable que la jurisdicción civil deje los bienes cautelados a disposición de la oficina que adelanta la ejecución coactiva, como equívocamente se pretende.
3. La Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN adujo que no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, y mencionó, que el Juzgado accionado decretó con anterioridad a esa entidad la medida cautelar objeto de discusión, razón por la que lo requirió para que se diera aplicación a la prelación de créditos en caso de que llegue a quedar algún remanente, y, como no hubo respuesta a su comunicación, la ejecución coactiva está vigente, sin medidas para proteger el título tributario.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, con fundamento en que,
(…) en lo que atina al requisito de la subsidiariedad de la acción, es claro que el accionante no formuló reparo alguno frente a la determinación adoptada por el despacho el 29 de abril de 2022, en la que se decidió en torno a la solicitud de la DIAN de remitir lo atinente al inmueble objeto de medida de cautelar; sin embargo, lo cierto es que si se analizan de fondo de los hechos expuestos en la acción tutelar y los elementos probatorios obrantes en el trámite, tempranamente se logra establecer que no es factible despachar favorablemente las pretensiones tutelares, habida cuenta que la vulneración alegada no se encuentra acreditada y es así como in casu, ante el requerimiento efectuado por la DIAN, la juez de conocimiento se pronunció en providencia motivada, en la cual expuso las razones por las cuales consideraba que conservaba la competencia para disponer del predio objeto de medida cautelar. De lo antes examinado, se desprende que la operadora judicial actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, pues se afincó en el contenido del artículo 465 del CGP (…).
LA IMPUGNACIÓN
Las razones del accionante para impugnar, se concretaron a que el problema jurídico en la presente causa consiste en establecer «si efectivamente el Estatuto Tributario de Colombia goza de prevalencia normativa, por lo que, al entrar en pugna con el Código General del Proceso, deberá primar la aplicación del primero sobre el segundo».
Resaltó que la DIAN funge como acreedor de primera clase, su crédito tiene prelación sobre los demás, y la medida cautelar de embargo decretada por esa entidad se encuentra registrada en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de discusión, desplazando el embargo decretado en el juicio ejecutivo.
Por lo anterior, reiteró que debe remitirse a la DIAN las actuaciones que requirió.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. De la revisión de la queja y los soportes allegados a este trámite, considera la Sala que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, por una parte, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, y por la otra, el Juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al asunto puesto a su consideración, que lo llevó a aportar una determinación coherente, razonable y motivada.
3. En efecto, mediante comunicación de 25 de marzo de 2022, con destino al proceso para la efectividad de la garantía real -rad. no 2016-00388-, adelantado contra Álvaro León Marín y del que conoce el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, la DIAN informó que, en razón a un cobro coactivo seguido contra aquél, había decretado el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 017-34619, ubicado en el municipio de El Retiro, sobre el que también pesa una cautela anterior por cuenta del proceso referido.
Entonces, por subsistir una concurrencia de embargos, pidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso, y «[e]n virtud de lo anterior, respetuosamente le solicito, en consideración a la prelación del crédito, dejar a nuestra disposición el inmueble objeto de medida remitiendo a esta Dirección Seccional las diligencias de secuestro y avalúo del bien, en caso de existir. Igualmente, informará el estado del proceso que allí cursa, el monto de las obligaciones y costas procesales del proceso que cursa en su juzgado a fin de ser tenidas en cuenta dentro de la oportunidad procesal».
Por auto de 29 de abril de 2022, el Juzgado accionado, dispuso incorporar al expediente la anterior comunicación, no obstante, no accedió a la petición de dejar a disposición de la DIAN el inmueble en cuestión, en tanto que, conforme lo preceptuado en la norma citada, ese despacho es «el competente para continuar con el trámite respectivo hasta el remate del bien inmueble mencionado y posterior a ello hará la distribución correspondiente entre los acreedores. Ello, teniendo en cuenta además que en el presente trámite existe otra concurrencia de embargos con el [m]unicipio de El Retiro por cobro coactivo», lo cual fue puesto en conocimiento de la DIAN a través del oficio 266 del 6 de mayo, remitido a la dirección electrónica de esa entidad el 25 de mayo siguiente.
Frente a esta puntual determinación, el accionante no formuló reparo alguno, lo que evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo, puesto que omitió presentar el medio legal que tuvo a su alcance, esto es el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En esa medida, la omisión advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática en que la acción de tutela no se instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan términos para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los medios impugnaticios legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (Ver CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).
4. De todas maneras, la Sala señala que no le asiste razón al actor constitucional, cuando en su escrito de impugnación afirmó que existe una prevalencia normativa del Estatuto Tributario de Colombia sobre el Código General del Proceso, aunado a que el embargo de la DIAN desplaza el embargo decretado en el juicio ejecutivo, siendo procedente remitir a esa entidad las actuaciones que requirió.
Y es que, de la providencia de 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, no se evidencia arbitraria ni irrazonable, lo anterior, teniendo en cuanta que, ciertamente, el artículo 465 del Código General del Proceso, enseña que,
Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (…) (se destaca).
Por su parte, el artículo 839-1 del Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para lo que importa a este asunto en relación con el cobro coactivo, dispone que,
(…) De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado» (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, ninguna discrepancia o conflicto se advierte entre las normas relacionadas, de las que se concluye que ya sea en el proceso de la justicia civil o del cobro coactivo administrativo, quien conoce del proceso en el que se decrete primero el embargo de bienes, lo tramitará hasta su remate y tendrá en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el otro funcionario, sin ser necesaria la remisión de la diligencia de secuestro ni y del avalúo, excepto en el evento de que alguno de estos termine anticipadamente.
Una vez efectuado el remate de los bienes, su producto será distribuidos entre los acreedores, teniendo en cuenta la prelación de créditos de que trata el artículo 2494 y siguientes del Código Civil.
5. En este caso, como el inmueble gravado con hipoteca fue embargado primero en el proceso que adelanta el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, este continuará su trámite hasta que el mismo sea rematado. Luego distribuirá su producto entre todos los acreedores, teniendo en cuenta los embargos de remanentes que le hayan sido comunicados y atendiendo la prelación de créditos aludida.
Así pues, se reitera, la decisión censurada adoptada por la autoridad judicial accionada, se acompasa con las reglas procedimentales instituidas en el ordenamiento jurídico, para dar solución al problema jurídico ventilado, lo que permite descartar la transgresión de los derechos fundamentales de los que se busca su protección.
Adicionalmente, cumple decir que, el hecho de que el accionante no comparta o discrepe de la interpretación que el Juzgado de conocimiento dio al asunto bajo análisis, no es suficiente para que se acceda a lo pretendido y se imponga su criterio sobre el de aquél, menos cuando se actúa en el marco de la discrecionalidad, independencia y autonomía judicial, pues era necesario la demostración de errores desprovistos de fundamento objetivo, situación que no se acreditó.
6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS