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STC11133-2022_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11133-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01352-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Jhon Fredy Bermejo Toro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB -La Picota y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2003-00071.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y unidad familiar presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Explicó que presentó solicitud de libertad condicional, no obstante, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto de 2 de noviembre de 2021 la negó, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para el otorgamiento del subrogado, además, de realizar el estudio con la modificación de las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014 a pesar de no ser aplicables en su caso.
Agregó que esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2022, tras considerar la imposibilidad de acceder a subrogado por la previa valoración de la gravedad de la conducta punible.
Sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron los pronunciamientos de la Sala Penal referidos en su solicitud, entre ellos, el auto de 10 de mayo de 2016, a través del cual el Tribunal Superior revocó una decisión del mismo Juzgado Décimo de Ejecución de Bogotá por el punible de secuestro extorsivo, vulnerando así su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otros procesados por el mismo delito les ha sido otorgada la libertad condicional.
Asimismo, manifestó que el principio de ultractividad de la ley penal también tiene equivalencia con el de favorabilidad resultando viable su aplicación, máxime que, al momento de entrar en vigencia la Ley 733 de 2002, coexistía a su vez con la Ley 599 de 2000, por lo tanto, indicó que el análisis de la gravedad y modalidad de conducta efectuado por el Juzgado accionado no es de recibo en este caso, pues sería «agravar con efectos perversos» los requisitos para la concesión del subrogado, dejando de lado los fines de la pena.
Resaltó que su comportamiento en el Centro penitenciario ha sido calificado como bueno y ejemplar, al punto que el mismo expidió resolución favorable para la concesión del subrogado peticionado, sumado al proceso de insolvencia económica, donde se demostró su imposibilidad de pagar la multa, como también la de reparar a la víctima, sin embargo, se comprometió a pagar la suma de treinta mil pesos mensuales lo cual ha venido haciendo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otorgarle la libertad condicional, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la petición inicial y las sentencias referenciadas que fueron desconocidas y que tienen fuerza vinculante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que esa Corporación mediante auto de 22 de marzo de 2022 ratificó la decisión que negó la libertad condicional al accionante, y allegó copia de la providencia, además resaltó la inexistencia de vulneración a los derechos invocados.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que el 20 de mayo de 2004 condenó al accionante a la pena de 34 años de prisión por los delitos de extorsión agravada, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y falsificación de sello oficial.
Manifestó que acorde con los argumentos expuestos por el Juez ejecutor y la Sala Penal del Tribunal Superior, conforme con los parámetros del artículo 64 del Código Penal, no se cumplen a cabalidad los presupuestos para decretar la libertad condicional, al no satisfacerse el presupuesto relacionado con la valoración de la conducta.
Además, consideró que lo pretendido por el actor es generar una tercera instancia que le permita la concesión del subrogado, y finalmente aclaró, que la libertad condicional no procede per se por el cumplimiento del requisito objetivo de las tres quintas partes de la pena o por el buen comportamiento del penado, pues debe valorarse la necesidad de la continuación de la ejecución de la pena con base en la proporcionalidad del cumplimiento de la misma y la valoración de la conducta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal luego de analizar la aplicación del artículo 64 original del Código Penal y la modificación con el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 resolvió negar el amparo, tras determinar que el análisis efectuado por las autoridades accionadas al momento de revisar la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante resultaba razonable.
Al respecto, señaló que para el estudio de la viabilidad del subrogado bajo el canon 64 original del Código Penal, no solo es necesario verificar las condiciones de dicha norma sino, además, examinar las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues ambas constituyen la proposición jurídica completa frente al beneficio solicitado.
Agregó que «comoquiera que el actor fue condenado entre otros por el delito de extorsión, no le resultaba benéfica la citada disposición normativa, pues la norma 64 original prohibía la libertad condicional para ese reato. En cambio, sí lo era, por favorabilidad de la ley penal, lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014», en ese orden, descartó la configuración del defecto sustantivo, argumentando que lo que permitió concluir la improsperidad del subrogado, fue el resultado de la ponderación de todos los requisitos subjetivos -«valoración de la conducta punible, circunstancias de mayor o menor punibilidad contenidos en la sentencia, comportamiento carcelario, entre otros»–, y finalmente, resaltó que tampoco existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Fue formulada por el accionante quien insistió en los argumentos iniciales, en especial el desconocimiento de los fallos del mismo Tribunal y de la Sala de Casación Penal entre ellos, la STP8213-2015 de 24 de junio de 2015; STP 1520-2016 de 11 de febrero de 2016; STP 5217-2016 de 21 de abril del 2016; CSJ SP, 14 de marzo de 2006, Rad. 24.052; CSJ SP, 11 de noviembre de 2008, Rad. 24.663, sin que las autoridades accionadas hubiesen fundamentado las razones por las cuales se apartaron de los mismos.
En adición, señaló que el juez constitucional de primera instancia, mal pudo haber sacado las conclusiones a las que arribó para negar, por improcedente, el amparo solicitado por el suscrito accionante, porque ciertamente quien ahora impugna, fue condenado en virtud del art. 64 del cp., de la ley 599/2000, y para la fecha de los hechos, es muy cierto estaba vigente el art. 11 de la ley 733 de 2002. Empero como esta norma fue derogada tácitamente, decisión promulgada por la misma Corte Suprema, es decir que dicha prohibición se dejó de aplicar, no quiere decir que no es dable aplicar el art. 64 original, si bien es cierto el art. 11 de la ley 733/2002, prohibía la libertad condicional por el delito que fui condenado, lo menos cierto es que dicha prohibición estaba contenida en una norma diferente y en ningún momento modificó el art. 64 original, para que hoy el a-quo v/s tribunal y el juez constitucional quieran hacer creer que por haber sido derogado el art. 11 de la ley 733/2002, no es correcto aplicar el art. 64 original, sino el art. 30 de la ley 1709 de 2014, ya que es la misma corte quien en varios fallos ha venido aclarando la aplicación del art. 64 original, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, ya que no es aceptable aplicar el art. 5 de la ley 890 de 2004, ni el art. 30 de la ley 1709 de 2014». (negrillas del texto original).
CONSIDERACIONES
1. De entrada se precisa que, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de libertad condicional elevada por Jhon Fredy Bermejo Toro en el proceso penal seguido en su contra, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto. (Ver CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en STC4287-2022).
2. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la referida decisión, la mencionada Corporación explicó que el ahora accionante insistía en que el estudio de la solicitud de libertad condicional debía realizarse en virtud del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, y en relación con este planteamiento destacó,
Es importante precisar que el citado artículo 64 ha tenido una serie de modificaciones desde la promulgación de la Ley 599 de 2000; es así como las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, le introdujeron de forma directa reformas que hicieron más estrictos los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional; pero también, desde aquella época, han existido otras normas que, si bien no le incorporaron cambios a la norma en mención, sí prohibieron el otorgamiento del beneficio allí consagrado a quienes cometieron ciertos delitos, tal es el caso de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Indicó que, en virtud del principio de favorabilidad inicialmente habría que darle la razón al recurrente, resultando más beneficioso analizar la solicitud de libertad al tenor de lo establecido en el artículo 64 original y no con las modificaciones posteriores, no obstante, determinó que no era acreedor a su pretensión, habida cuenta que los hechos por los cuales se le condenó ocurrieron el 20 de marzo de 2002 cuando estaba en vigencia la Ley 733 de 2002, que entre otros, prohibía, la concesión del subrogado pretendido, cuando se trataba del delito de secuestro extorsivo.
En ese sentido agregó,
El recurrente insiste, en que por aplicación del principio de favorabilidad no se tenga en cuenta el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto fue derogado tácitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004, es decir, que su petición se resuelva con sustento en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante la sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una tercera norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
Es así como, existe una línea jurisprudencial definida por la Corporación, en el sentido de que no es posible acudir a la elaboración de una “lex tertia”, como quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas durante el tránsito de legislaciones impone, para efectos de cotejar la norma invocada, su aplicación integral, por lo que está vedado tomar de cada una lo que favorece y desechar lo que perjudica, por cuanto, una combinación normativa de esa manera desnaturaliza la figura del beneficio y termina por violentar el principio de igualdad.
Procedió entonces con el análisis del artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 dando aplicación al principio de favorabilidad, argumentando que dicho precepto otorga mejores alternativas para la viabilidad de la solicitud formulada por el condenado, puesto que previa valoración de la gravedad de la conducta, exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, además, de la buena conducta en el centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la sanción y que se garantice el pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
Así, luego de efectuar los respectivos cálculos, determinó que se encontraba acreditada la primera exigencia, esto es, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, sin embargo, consideró que pese a que el comportamiento intramural del sentenciado fue calificado como ejemplar y que existe resolución mediante la cual el centro carcelario recomienda la libertad condicional, no se podía pasar por alto que la conducta por la que fue declarado responsable revestía de especial gravedad, ya que con la misma causó gran zozobra en la comunidad, tratándose entonces de uno de los delitos que con mayor rigor azotan la sociedad, circunstancia que hacía improcedente el beneficio reclamado.
Adicionalmente, anotó:
Sumado a lo anterior, dicha norma establece que la concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la
víctima, y no hay prueba de que Bermejo Toro haya cumplido siquiera con alguna de las referidas obligaciones.
Así las cosas, aunque el convicto ha descontado más de las 2/3 partes de la pena impuesta, el análisis que surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado es negativo, y al no verificarse la cancelación de la multa y el respectivo resarcimiento, impide la concesión del beneficio deprecado.
Por último, advirtió que si bien el apelante cuestionó que el Juzgado no tuvo en cuenta las diferentes decisiones relacionadas con la libertad condicional que aportó, lo cierto era que, tanto en el pronunciamiento de primer grado como en el proferido en esa instancia, había quedado explicada la inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto original del artículo 64 del Código Penal.
Con fundamento en esas premisas, resolvió confirmar el auto del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio del cual negó la libertad condicional a Jhon Fredy Bermejo Toro.
3. En las anteriores consideraciones, no evidenció la Sala desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Jhon Fredy Bermejo Toro y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario era ejemplar y había cumplido las dos terceras partes de la condena, esas no eran las únicas exigencias para otorgar la concesión de la libertad condicional, pues no podía pasarse inadvertido que la conducta punible por la que fue condenado revestía de especial gravedad, circunstancia que impedía la viabilidad de conceder el beneficio pretendido.
Por lo tanto, a diferencia de lo alegado por el accionante, la autoridad accionada no desconoció los lineamientos trazados por la jurisprudencia, en punto a los requisitos para otorgar la libertad condicional, solo que la buena conducta de aquél en el centro carcelario y el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena no fueron suficientes para acceder a su petición.
4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jhon Fredy Bermejo Toro a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a un análisis coherente del expediente, así como a la legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS