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STC11139-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC11139-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00552-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Yemell Molina de la Rosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo con radicado 2020-00136.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, manifestó que el 31 de mayo de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitando la expedición de un nuevo oficio de embargo o actualización del n° 2645 de 20 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00136, teniendo en cuenta la nota devolutiva enviada por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado elaborar el oficio de embargo actualizado, con el fin de remitirlo a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y así lograr la inscripción de la medida en el correspondiente folio de matrícula.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que, según lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición no es la vía para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, siendo claro que, en ese sentido la garantía superior cuya vulneración alega la actora no se materializa en el presente caso.
Con todo, informó que el 28 de julio de 2022 dio respuesta a la petición y mediante auto de 29 del mismo mes, dio trámite a la solicitud elevada por Yemell Molina de la Rosa, por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la configuración de un hecho superado.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que el proceso objeto de reproche fue remitido a los juzgados de ejecución y actualmente el conocimiento del mismo está en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, autoridad encargada de dar trámite a la solicitud elevada por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la solicitud de protección constitucional, al encontrar acreditado que la petición formulada por Yemell Molina de la Rosa fue tramitada y resuelta por el Juzgado accionado el 28 y 29 de julio de 2022, que fue notificado por estado de 1º de agosto de 2022, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla profirió el auto de 29 de julio de 2022 ordenando la actualización del oficio de embargo requerido, el mismo no ha sido expedido, persistiendo así la vulneración al acceso oportuno y eficaz a la justicia, como se puede demostrar con las distintas solicitudes que se han realizado luego de proferido el mencionado auto, las cuales han sido ignoradas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado, que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso. (Ver CSJ. STC3077-2021, STC12833-2021 y STC9597-2022 entre muchas).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. Precisado lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnación se evidencia que el motivo de disenso de Yemell Molina de la Rosa radica en la omisión por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de actualizar y/o expedir el oficio de embargo solicitado, teniendo en cuenta que si bien, la orden fue proferida en el auto de 29 de julio de 2022, el despacho no ha procedido en tal sentido.
No obstante, una vez revisado el expediente digital y los documentos allegados, se observa que lo solicitado por la reclamante quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada el 17 de agosto de 2022, pues según se puede constatar, en esa fecha fue expedido el oficio nº 4551 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad1 y remitido a través de correo electrónico a esa oficina con copia a la accionante2.
Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, en el curso de este trámite constitucional, el Juzgado accionado expidió y remitió el oficio de embargo solicitado por la demandante, lo que revela que con la gestión adelantada la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
La Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y recientemente en STC9257-2022).
3. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 70, expediente digital.
2 Archivos 71 y 73, expediente digital. Constancia de envío a los correos documentosregistrobarranquilla@supernotariado.gov.co y ofiregisbarranquilla@supernotariado.gov.co