Asistente Jurídico Inteligente
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STC11141-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11141-2022
Radicación N° 11001-22-03-000-2022-01607-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2022, en la acción de tutela que el Fondo Nacional del Ahorro promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00547-02.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la Institución reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio previamente referido.
Refirió que, por lo anterior, presentó recurso de apelación contra la sentencia, el que fue sustentado dentro del término legal, allegando dicho memorial mediante correo electrónico el 26 de noviembre siguiente.
Explicó que el citado recurso, le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y fue admitido el 8 de abril de 2022, auto en el que además se requirió para que fuera sustentado, sin tener en cuenta que dicho recurso «ya había sido debidamente ampliado ante el Juzgado 70 Civil Municipal», y, seguidamente en providencia de 1° de junio de 2022, declaró desierta la alzada y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen.
Afirmó que el 28 de junio de 2022, presentó memorial de control de legalidad ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha haya proferido pronunciamiento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá revocar el auto mencionado, teniendo en cuenta que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, y como consecuencia de ello sírvase correr traslado a la parte demandada del escrito de sustentación del recurso de apelación presentado ante el a quo el 26 de noviembre de 2020».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, puso de presente la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en razón a que el accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance contra la providencia censurada.
Además señaló, que frente a la petición de «control de legalidad» presentada por el actor constitucional el pasado 28 de junio, profirió pronunciamiento el 1° de agosto de 2022, lo que permite concluir que no existe la vulneración alegada por el solicitante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en razón a que el accionante recurrió en reposición, el auto de 1° de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado dispuso la deserción de la apelación que se tramitaba en el proceso ejecutivo 2015-00547.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, tras aducir que, «(…) Si bien es cierto no se recurrieron los autos mencionados mediante recurso de reposición, si se atacaron mediante control de legalidad radicado el pasado 28 de junio 2022 dando cumplimiento así al principio de subsidiaridad (…)».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, la Corte ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así lo ha señalado en diversos pronunciamientos,
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada» improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos) (Resaltado de la Sala).
Tal requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022).
Este razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto, que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre muchas).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pero ante la falta de legitimación del abogado que formuló el amparo como apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, respecto del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2015-00547, puesto que, si bien argumenta actuar en calidad de su procurador judicial de la mencionada Entidad, no aportó poder especial que lo faculte para instaurar la presente acción de tutela, pues lo allegado fue la escritura pública N° 1333 del 31 de julio de 2020, mediante la cual se le otorga poder al abogado Jaime Suarez Escamilla para «representar directamente al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, en diligencias judiciales, absolver interrogatorios de parte, audiencias de conciliación con facultad de conciliar (…)»
[Derivado expediente digital. Archivo 01. Escrito tutela. Págs. 4 a 9]
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese, por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS