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STC11174-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11174-2022
Radicación nº 13001-22-21-000-2022-10036-02
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Oswaldo Antonio Mercado Pedraza instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y buena fe», para que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar: «(…) i) incluirlo como candidato en la relación por sede actualizada del cargo técnico en sistemas de la Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias 260436; ii) Ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar reponer el Acuerdo No. CSJB0A22-339 del 9 de junio de 2022, para que, remitan, nuevamente la lista de elegibles a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Cartagena».
En resumen, adujo que por Resolución n° CSJBOR21-605 de 24 de mayo de 2020 de la autoridad cuestionada, se conformó la lista de elegibles para el cargo de «Técnico en Sistemas de Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 11» identificado con el código 260436, en el que ocupó la posición n° 5, por lo que el 2 de diciembre de 2021 envió al correo electrónico de dicha entidad el «formato de opción de sede» para la ciudad de Cartagena, obteniendo respuesta de «recibido» en la misma fecha.
Sostuvo que el 29 de diciembre siguiente, el organismo accionado publicó que «la vacante de Técnico en Sistemas de Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 11 con Código 260436, fue eliminada de las opciones de sede del mes de diciembre, como quiera que aún se encuentra en sede de recurso una solicitud de traslado para el cargo» y, posteriormente, el 31 de marzo de 2022 «reclasificó la inscripción individual del Registro Seccional de Elegibles» para el citado trabajo en los Distritos Judiciales de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quedando en «la misma posición n° 5».
Refirió que el 27 de mayo de 2022 por oficio n° CSJB00P22-916, se hizo una «relación de aspirantes por sede actualizada» en la que «se publicaron los nombres de los aspirantes que manifestaron su disponibilidad para ocupar los cargos vacantes publicados del 2 al 6 de mayo de 2022 en los distritos judiciales de Cartagena (…)», documento donde no apareció, por lo que revisó el «micrositio web del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar» observando un mensaje que indicaba «se les informa a todos los integrantes de los registros de elegibles de la Convocatoria 04 que con el fin de realizar una mejora al proceso de administración de la carrera judicial, a partir del 11 de enero de 2022, el registro de opción de sede se realizará de manera virtual mediante formularios de forma Microsoft Office 365».
Afirmó que por lo anterior rogó su «inclusión en la relación por sedes actualizadas en el cargo de Técnico en Sistemas», siendo enterado que «la opción de sede presentada en el mes de diciembre de 2021, no es válida para efectos de la referida vacante publicada en mayo de 2022, por lo que no es posible que se le incluya en la lista de elegibles» (Oficio CSJB00P22-1047 21 jun. 2022).
En su criterio se afectaron sus privilegios esenciales, por cuanto «el no haber observado en su momento el micrositio web con el aviso de enero de 2022, no debe significar que se le deba excluir de la relación de aspirantes por sede actualizada», puesto que «en su buena fe el 2 de diciembre de 2021 ya había escogido la sede del cargo al cual aspiró conforme a las mismas instrucciones del Consejo Seccional de la Judicatura demandado, por lo que [cree] que, así como informaron en inicio que se debía enviar al correo consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co la escogencia de sede, por esta misma vía debieron [notificarlo] de los cambios realizados para así tener la oportunidad de aplicar el nuevo formato online, de otra manera le era imposible prevenir que a futuro iban a cambiar las cosas, por lo que se [le] debe incluir en la lista de elegibles».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se opuso al amparo, en tanto «la opción de sede que informa el accionante remitió en el mes de diciembre de 2021 no se tuvo en cuenta, dado que la vacante de técnico de sistemas debió corregirse y eliminarse debido a que se había presentado una solicitud de traslado pendiente por resolver, situación que se informó en su momento en la página web de la Rama Judicial», por lo que, solventado, se continuó con el trámite, evidenciándose que el actor «incurrió en omisión para presentar la opción de sede en el mes de mayo de 2022 y por tal razón fue excluido».
La Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales de Bolívar manifestó que «mediante resolución de 15 de junio de 2022, el Comité de Coordinación de los Juzgados de Ejecución nombró en propiedad a Enoc Manuel Pertuz Salcedo por ocupar el primer lugar en la lista, quien fue notificado del nombramiento el pasado 27 de julio, y hasta el momento no ha manifestado por escrito su interés en posesión en el cargo».
Enoc Manuel Pertuz Salcedo indicó que «en ningún momento se limitó el acceso a que se conozca el estado de los asuntos en la Convocatoria a la que se presentaron, pues el accionante pudo haber registrado también el formato de opción de sede» y, que, «la nueva tecnología utilizada para la publicación de los formatos de opción de sede mediante formularios de forms de Microsoft Office 365, tampoco limitó el acceso para aplicar la escogencia de sede en ninguna forma, ya que esta tecnología puede ser ejecutada desde múltiples plataformas y sistemas operativos, así como también desde cualquier navegador web».
Leidy Jhoana Segura Posada pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena negó el auxilio porque «el accionante no logró probar que haya optado nuevamente al cargo de técnico en sistemas en el mes de mayo de 2022, una vez resuelta la solicitud de traslado que pesaba sobre el mismo, como sí lo hicieron los demás participantes, entre ellos Enoc Manuel Pertuz Salcedo, advirtiendo la Sala que la acción de tutela no puede ser incoada para revivir términos u oportunidades fenecidas dentro de los concursos de mérito».
Recurrió el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando que «la sentencia no tiene en cuenta el principio de Buena Fe que es el respeto por el acto propio en el cual puso toda [su] confianza en razón de [su] primera conducta realizada en diciembre de 2021 (…) se le vulnera también el debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y la igualdad ya que al excluirlo no tiene la misma oportunidad de las otras personas en la lista de elegibles y no se haya vinculado a la Rama Judicial».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia del resguardo, porque si el tutelante se duele de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de «excluirlo de la lista de elegibles para el cargo de Técnico en Sistemas de Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias grado 11 identificado con el código 260436 en el Concurso al que se presentó», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación (STC5112-2021, STL 4219-2021) ese es un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC133-2021).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
Tampoco resulta viable la salvaguarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al gestor, como quiera que no allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
2.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS