STC11412 2022

AGOSTO

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STC11412-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11412-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01357-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 19 de julio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Myriam Jiménez Quenguan contra la Sala  de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Tercero  Laboral de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario con radicado nº 2016-00359.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo en  condiciones dignas, a la honra y buen nombre, a la salud, al  patrimonio entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la  Universidad Cooperativa de Colombia,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término fijo entre el 1º de febrero de 2013 y  el 14 de julio de 2015 el cual terminó por despido sin justa  causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del  valor faltante de la indemnización por  la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y  morales por 100 s.m.l.m.v. debidamente indexadas.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de 17 de  mayo de 2018 declaró la existencia de unos contratos a término  fijo entre las partes y condenó a la demandada a cancelar  $39.216.667 como indemnización por despido unilateral sin  justa causa y la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v.  por perjuicios morales.  

Esa  determinación fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto el 1º de noviembre de 2018, en el sentido de  declarar la existencia de unos contratos laborales entre las partes y  absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su  contra, tras encontrar probadas las excepciones de pago frente a la  indemnización por despido sin justa causa e inexistencia del  daño frente a los perjuicios morales, entre otras.  

Adujo  la accionante que, en esa determinación la Sala accionada no  tuvo en cuenta el contexto de la demanda y tan solo se limitó  a considerar «que  no hubo desmejoría sino mejoría en la contratación»,  asimismo,  señaló que incurrió en defecto sustantivo por  violación directa a sus derechos fundamentales, al no observar  la terminación unilateral y sin justa causa del contrato a  término indefinido nº 184997.  

Manifestó  que la Universidad Cooperativa de Colombia vulneró las  prerrogativas que reclama, puesto que liquidó con 20 días  de salario a una investigadora que logró su vinculación  con salario de doctor a través de méritos que fueron  reconocidos por convocatoria, incumplió la política de  integridad científica, afectó su prestigio y buen  nombre profesional e incurrió en acoso laboral.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar que «la  Sala de Casación Laboral con su decisión vulneró  el debido proceso por defecto sustantivo, inducción a error y  violación directa de los derechos fundamentales  constitucionales, al no observar la terminación unilateral y  sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido  nº 184997».  

Igualmente  solicitó i)  declarar  que como consecuencia de la terminación unilateral sin justa  causa del vínculo laboral existente se le causaron perjuicios  morales y materiales, ii)  sancionar a la Universidad Cooperativa de Colombia por las malas  prácticas investigativas y éticas, acorde con lo  establecido por la política de ética de la  investigación, bioética e integridad científica,  iii)  «reconsiderar»  el daño a la salud mental, el acoso laboral, iv)  ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto,  la reparación al buen nombre, daño a la salud, moral,  patrimonial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral indicó que la decisión  cuestionada no resulta arbitraria ni desconoce los derechos  fundamentales alegados, habida cuenta que fue emitida con estricto  apego a la Constitución Política y a la ley. Asimismo,  se refirió a los argumentos allí expuestos y sostuvo  que la actora al sustentar el recurso extraordinario efectuó  estimaciones erradas y realizó una mixtura inapropiada de la  vía del derecho invocada con la de los hechos, los cuales son  excluyentes.  

Por  otra parte, indicó que esa Sala ha decantado sobre la  imposibilidad de reabrir y reexaminar, por vía de tutela,  procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el discutido,  pues ello contraviene los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada.  

2.    La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a la prosperidad  del amparo y solicitó negar las pretensiones formuladas por la  reclamante, ante la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales alegados, argumentando que lo pretendido por  aquélla es acceder a sus peticiones de manera arbitraria,  desconociendo los fallos que se encuentran en firme y en los que se  surtieron las etapas correspondientes mediante los cuales tuvo la  oportunidad de ejercer el acceso oportuno a la justicia.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que  la decisión proferida por esa Corporación y por la Sala  de Casación Laboral se fundamentaron en la normativa y la  jurisprudencia aplicable al asunto, donde, además, se  analizaron en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en vía  de hecho.  

Refirió  que al analizar el acervo probatorio encontró que la  demandante no probó que la terminación unilateral del  vínculo laboral le haya causado los perjuicios reclamados, en  tanto que, ni en el acto del despido, ni en la vigencia de la  relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por  parte del empleador generadoras de daño de tipo moral a la  demandante, conclusión a la que se arribó en ejercicio  de la actividad intelectiva del juez plural bajo las reglas de la  sana crítica y conforme los parámetros de los artículos  60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la protección reclamada, tras determinar que la decisión  cuestionada contiene argumentos razonables y estuvo fundamentada en  la norma que regula el asunto, y, además, puntualizó la  falta de técnica y desacierto en los cargos formulados en el  recurso extraordinario.  

Frente  a las pretensiones elevadas por la accionante contra la Universidad  Cooperativa de Colombia, en las que expuso la vulneración de  los derechos al buen nombre, honra, trabajo, salud, indicó que  las afirmaciones señaladas no eran suficientes para corroborar  tal amenaza.  

Por  otra parte, resaltó que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para debatir los asuntos relacionados con las  sanciones a la Universidad por las presuntas malas prácticas  investigativas y éticas y el supuesto acoso laboral,  resultando improcedente una intervención del juez  constitucional. En el mismo sentido se refirió al pago de  perjuicios morales y materiales, por ser pretensiones de carácter  económico que fueron reclamadas y negadas por las respectivas  autoridades judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien solicitó tener en cuenta  las pruebas aportadas a este trámite y no «refugiarse»  en  los fallos que desconocieron todos los soportes presentados,  manifestó que resultaba necesario reexaminar las instancias  adelantadas en el proceso, pues, si bien ya fueron objeto de  pronunciamiento, incurrieron en varios errores como el hecho de no  considerar con suficiente detenimiento y experticia las pruebas  allegadas.  

Insistió  que el fallo de la Sala de Casación Laboral no fue acertado,  precisamente por desconocimiento del contexto de los hechos y las  pruebas, además, que los argumentos expuestos por esa  autoridad fueron limitados, pues no tuvieron una visión  apropiada para su formulación.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Myriam Jiménez Quenguan cuestiona la sentencia SL572-2022  proferida por la  Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario que inició  contra la  Universidad Cooperativa de Colombia,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término fijo, el cual terminó por despido  injusto y se condenara a la demandada al pago de las sumas  reclamadas.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por esa Corporación, en la  providencia discutida no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, en tanto que, previamente, la Sala de Casación  Laboral señaló que la sustentación de la  acusación contenía graves deficiencias técnicas  que comprometían la prosperidad de los ataques propuestos y,  que no era factible subsanar, dado el carácter dispositivo del  recurso de casación, y, al respecto explico,  

1.  La censura formuló de manera inapropiada una parte del alcance  de la impugnación, que en casación es el petitum de la  demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor  claridad lo que se pretende de ella, resultando técnicamente  defectuoso, que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez  colegiado, y en sede de instancia, se ordene confirmar la de primer  grado; ya que, conforme se advierte, la ahora recurrente formuló  recurso de apelación contra la decisión de primera  instancia a fin de obtener la modificación del monto de la  indemnización de perjuicios morales que le fuera reconocida  por el a quo, lo cual resulta a todas luces contradictorio con lo  peticionado a la Corte en sede de instancia, a no ser que se  considerara como un desistimiento tácito de la impugnación  referida, porque en casación ninguna acusación se  formuló al respecto, lo que significaría así  mismo que se trataría de una anulación parcial de la  sentencia de segundo grado.  

2.  En lo que respecta al primer cargo, se hace una mixtura inapropiada  de diversos conceptos; porque, de una parte, en cuanto a la vía  de ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el  concepto de violación es en la modalidad directa de algunas de  las normas denunciadas del orden nacional y que ello condujo a la  interpretación errónea de las demás  referenciadas; lo cual resulta equivocado, debido a que esos  submotivos son propios del sendero del puro derecho».  

Con  todo, advirtió que aun si se pasaran por alto esas  inexactitudes, la censura también había incurrido en  otras falencias de técnica que resultaban insuperables, entre,  las que resaltó,  

3.  La recurrente le atribuye a la decisión de segundo grado, el  haber incurrido en supuestos dislates fácticos, y por tanto la  violación de la ley sustancial por la errónea  apreciación de algunas pruebas y la no observancia de otra;  pero en la sustentación no efectuó una explicación  razonada, fundada y suficiente tendiente a demostrar que el Tribunal,  con connotación de manifiesto, protuberante o evidente,  incurrió en error de hecho al tener por cierto, supuestamente  sin estar probado, que la estipulación de las partes plasmadas  en el otro sí del 22 de enero de 2015, que modificó la  duración del contrato de trabajo número 184997, pactado  inicialmente a término fijo, que pasara a término  indefinido, «no desmejoró la situación de  estabilidad laboral de la trabajadora y por consiguiente es válido  el citado acuerdo».  

Ya  que en síntesis, la censura fijó su argumentación,  en que las pruebas objeto de crítica valorativa, demuestran  que las partes celebraron inicialmente un contrato a término  fijo por el término de un año, del 13 de enero de 2015  al 12 de enero de 2016, lo cual le garantizaba por lo menos un año  de estabilidad laboral, la que fue afectada con el cambio de la  modalidad a término indefinido del contrato, por cuanto este  fue fenecido unilateralmente el 14 de julio de 2015, con lo cual le  causó un detrimento en lo atinente a la indemnización a  que tendría derecho de haber permanecido en la categoría  fija, ya que sería por el tiempo que le faltare para finalizar  el plazo acordado y no de 30 días, conforme le fue reconocida  por la Universidad, estimando en consecuencia, que en los términos  del artículo 43 del CST, ello hace ineficaz la cláusula  de variación de tipo de contrato.  

Por  su parte, el juez de segundo grado para arribar a la inferencia atrás  descrita, que llevó a descalificar la decisión del a  quo, de dar por ineficaz el referido acuerdo contractual, tuvo como  pilares (i) que el acto fue celebrado de forma bilateral, sin que se  acreditara vicios en el consentimiento; (ii) la modalidad a término  indefinido del contrato era sin duda una mejor condición  laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ella  no es absoluta bajo ninguna de las dos formas de contratación  (indefinida o fija); (iii) la modificación representó  al trabajador una mejora salarial, al pasar de $2.827.279 a  $6.500.000 mensual; y (iv) que para efectos de verificar la lesividad  de la cláusula modificatoria del contrato, no es posible  involucrar la potestad del empleador contenida en el inciso segundo  del artículo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente  el contrato de trabajo, previo reconocimiento y pago de la  indemnización legal.  

En  ese orden, destacó que no se presentaron argumentos serios y  concretos que desvirtuaran las inferencias claras y razonables que  tuvo el fallador de segundo grado para concluir que la novación  introducida al contrato de trabajo a través del otro sí,  no generó una desmejora a los derechos mínimos  estipulados a favor de la trabajadora, ni a la estabilidad laboral,  toda vez que pasó a la modalidad de término indefinido  y por el contrario se mejoró su condición laboral.  

Igualmente,  determinó que, no fueron desvirtuadas en su integridad,  

«las  razones en los cuales edificó el juez de segundo grado su  decisión, particularmente lo relativo a que la estabilidad  laboral no es absoluta, que la modificación le representó  a la trabajadora incremento en sus prestaciones y que para efectos de  verificar la lesividad de la cláusula modificatoria del  contrato, no es posible involucrar la potestad del empleador,  contenida en el inciso segundo del artículo 64 del CST, de dar  por terminado unilateralmente el contrato de trabajo previo  reconocimiento y pago de la indemnización legal».  

Concluyó,  entonces, que la recurrente no realizó la confrontación  correspondiente con lo que el Tribunal Superior tuvo por acreditado  para lograr derruir la sentencia, habida cuenta que requería  demostrar, con base en las pruebas denunciadas como erróneamente  apreciadas y las no estimadas, que la evidencia procesal era distinta  de la que estableció el fallador, no obstante, consideró  que los cuestionamientos se asemejaban más a un alegato propio  de instancia.  

En  punto al segundo cargo, indicó que la recurrente incurrió  en otras falencias que impedían el estudio de fondo del mismo,  pues pretendió endilgar a la decisión de segundo grado  unos supuestos errores jurídicos por falta de aplicación  de los artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, y la interpretación  errónea de los artículos 46 y 64 del CST, 1502 y 1508  del CC, no obstante, el tema objeto de reproche de la decisión  fue primordialmente de carácter fáctico, pues con base  en los diferentes elementos de juicio aportados, el Tribunal  consideró que el otro sí modificatorio del contrato de  trabajo fue suscrito voluntariamente por las partes el 22 de enero de  2015, sin que se acreditaran vicios en el consentimiento, afectación  de derechos y garantías consagradas a favor de la trabajadora.  

Enseguida,  resaltó,  

En  ese orden, no puede atribuirse a la decisión del Tribunal  errores jurídicos por desconocer o rebelarse contra las  citadas normas, por cuanto acorde con las inferencias fácticas  del juez colegiado, se observa que sí tuvo en cuenta los  artículos 13, 43, 47 y 55 del CST, por cuanto implícitamente  aludió a la no afectación de los derechos mínimos  consagrados a favor del trabajador, la presencia de la buena fe en la  ejecución del contrato de trabajo y en la manifestación  de novar expresamente el mismo a término indefinido, y como  consecuencia de ello, establecer que la cláusula es plenamente  eficaz, y por consiguiente, la indemnización que correspondía  por la terminación unilateral del contrato de trabajo es la  prevista en el artículo 64 del CST, para los contratos a  término indefinido.  

Así  las cosas, no resulta dable endilgar una trasgresión de la ley  en la modalidad de infracción directa a la que acudió  el censor, cuando ciertamente en el fallo acusado, sí se tuvo  en cuenta dichos preceptos legales, y conforme a lo que mostraba el  haz probatorio y el criterio doctrinal en el que se apoyó,  impedía pregonar que el otro sí mediante el cual  novaron el contrato de trabajo en cuanto a la modalidad de duración,  funciones y asignación salarial, pudiera ser considerado  ineficaz en los términos del artículo 43 del CST .  

Del  mismo modo, encontró que la recurrente al sustentar el ataque  realizó una mixtura  inapropiada,  al mezclar la vía del derecho invocada con la de los hechos,  los cuales eran excluyentes, además, que no explicó  cuál fue la errada intelección que le dio el Tribunal  Superior a las normas acusadas y cuál la correcta.  

Asimismo,  advirtió otra imprecisión de orden técnico en la  formulación del cargo,  

ya  que terminó refiriéndose a que cuando judicialmente se  ventile la ineficacia de una cláusula contractual laboral, no  es factible pretender que tal declaratoria se revise a partir de la  normativa civil concerniente a los actos y declaraciones de la  voluntad; lo cual encierra un argumento propio de una acusación  por aplicación indebida de la ley, pero no de la  interpretación errónea de la misma, que es lo  denunciado por el recurrente.  

Ahora,  si por amplitud se entendiera que por el desarrollo del cargo, el  ataque se formuló por la vía directa, submodalidad de  la aplicación indebida de las normativas civiles denunciadas,  tampoco se halla un reproche con la entidad de error grave que pueda  tener prosperidad, por cuanto, si bien el juez hizo dicho análisis,  no fue porque confundiera la figura del estudio de la validez del  convenio modificatorio desde la perspectiva de un vicio del  consentimiento con la institución que prevé el artículo  43 del CST, como lo afirma la censura, sino con el fin de ampliar las  garantías de los derechos de la demandante, pues a reglón  seguido, entró a estudiar, si la referida cláusula era  lesiva de los derechos mínimos consagrados en favor de la  demandante, a la luz de las reglas del derecho del trabajo.  

Finalmente,  reiteró que la sustentación del recurso se asemejaba  más a un alegato de instancia, en el que tampoco cumplió  con el deber de presentar una acusación completa de su  planteamiento y suficiente desarrollo, dejando libre de ataque los  verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del Tribunal.  

Con  fundamento en esas premisas, desestimó los cargos formulados y  resolvió no casar la sentencia proferida el 1 de noviembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.  

4.    De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, pues  resulta  claro que el descuido de la accionante en la formulación  adecuada del recurso extraordinario, comprometió la  prosperidad  de los ataques propuestos y llevó  a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de  fondo el asunto sometido a su consideración, además,  dicho proceder impidió a la Sala especializada pronunciarse de  la manera esperada por la demandante.  

Por  tanto, Myriam  Jiménez Quenguan desaprovechó  la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las  inconformidades que presenta a través de este mecanismo, sin  que pueda ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

En  consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros).  

5.  Así las cosas, los  cuestionamientos de Myriam Jiménez Quenguan,  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica.  (Ver entre  otras STC  de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en  STC 2462-2021 y STC2622-2022).  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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