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STC11436-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11436-2022
Radicación n.° 63001-22-14-000-2022-00085-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela instaurada por Natalia Jaramillo Torres contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada, en el marco del proceso para fijación de cuota de alimentos que adelanta contra José Máximo Jaramillo Arados, radicado 2006-00007-00.
Solicita en consecuencia «ordenar la revisión del fallo emitido».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 6 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia decretó la terminación parcial del referido proceso, respecto de las pretensiones del también demandante José Julián Jaramillo Torres, decisión que la aquí accionante solicitó reponer para que se hiciera pronunciamiento sobre la situación del embargo de las cesantías del ejecutado, ante lo cual el estrado le indicó que se mantendría vigente sobre el 10% de las mismas y no el 20% ordenado inicialmente.
2.2. Expone la gestora que la decisión no consultó la autonomía de las partes frente a la fijación de los alimentos, porque «en el acta de conciliación que presta mérito ejecutivo y que sirve de sustento nunca se señaló la distribución que le dio el juez», ya que allí, su progenitora en representación de ella y su hermano José Julián Jaramillo Torres, acordó como cuota alimentaria para ambos «el 20% de lo que devenga el demandado» incluyendo «el 20% que le corresponde [a éste] de las cesantías que percibe en calidad de Juez», suma que, dice, debe ser descontada en ese porcentaje desde la fecha de la conciliación hasta el momento en que el alimentante fue exonerado del pago a favor de su hermano, pues se trata de «una cuota de alimentos que ya está causada», pero nunca ha sido retirada por el demandado, la que «no se impuso como garantía sino como cuota alimentaria».
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia corroboró que allí se tramitó proceso de fijación de cuota de alimentos entre la aquí accionante y su hermano José Julián Jaramillo Torres, en ese entonces ambos menores de edad, contra el progenitor de éstos José Máximo Jaramillo Arados, que culminó 9 de febrero de 2016, con conciliación en la que se acordó una cuota alimentaria «en el equivalente al 20% del salario, primas legales, bonificaciones y cesantías que devenga el demandado al servicio de la Rama Judicial».
Cumplida la mayoría de edad, el demandante José Julián Jaramillo Torres presentó memorial pidiendo exonerar de su cuota de alimentos a su padre a partir del mes de mayo de 2022, a lo cual se accedió con proveído de 6 de mayo de 2022, con que se decretó la terminación parcial del proceso, y se ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite, relacionadas con el embargo del 10% del salario y demás prestaciones sociales que devenga el demandado José Máximo Jaramillo Arados (…) quedando vigente el embargo solo en un 10% del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en favor de Natalia Jaramillo Torres», decisión ésta que la aquí interesada pidió reponer, pero fue mantenida el 23 de junio pasado.
Explicó que tomó esa determinación porque, «el porcentaje del 20% de las cesantías pactadas como cuota alimentaria, pese a que se causó, no se ha materializado el desembolso, porque el demandado no ha hecho efectivo el retiro, entonces al realizar el hermano de la accionante una petición de exoneración a partir del mes de mayo de 2022, el despacho considera, salvo mejor criterio que, esa parte de la cuota alimentaria, conformada por las cesantías, también debía rebajarse al 10%, porque la beneficiaria solo sería Natalia, toda vez que se causaron pero no han sido cobradas, y como el señor José Máximo Jaramillo Arados, las retirará por obvias razones, después de haber sido exonerado por su hijo, entonces no tiene razón de ser que le descuenten el total del 20% pactado inicialmente para dos hijos, cuando solo está vigente es la cuota de una sola hija»; entendió que lo pretendido por la gestora es que solo a partir de mayo de los corrientes se haga el descuento del 10% de las cesantías.
2. José Julián Jaramillo manifestó que durante varios años su padre no ha retirado las cesantías, por ende, no se le ha descontado de ahí la cuota pactada, aunque, precisó, éste si contribuía con el resto de la cuota.
Coadyuvó la solicitud de la actora, porque el valor de alimentos reclamable de las cesantías, correspondió al 20% de las mismas desde el año 2007 y hasta el 3 de mayo de 2022, cuando él exoneró de la mesada a su progenitor.
3. Manuel de Jesús Aldana Ocampo, quien dijo ser apoderado judicial de José Máximo Jaramillo Arados, se opuso al amparo, porque la cuota alimentaria del 20% de sus ingresos se pactó para dos hijos, por lo que a cada uno le correspondía un 10% de la misma y no el 20% solo para la accionante, de manera que, al desistir el hermano de ésta de la mesada, es entendible que permanezca solamente un 10% en favor de la aún demandante.
Agregó que, de un lado, en el expediente obra constancia de todos los descuentos salariales realizados al alimentante, incluido el 20% de las cesantías cuando las ha retirado y, de otro que, por ser en este caso la obligación reclamada, divisible y no solidaria, la alimentaria puede exigir solo su cuota, máxime porque ya es mayor de edad, profesional del derecho, apta para laborar, y actuando en causa propia «ha dilatado» el proceso para exonerar a su progenitor de la mesada alimentaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el resguardo tras constatar que lo pretendido por la actora es replantear una situación ya valorada y definida dentro del proceso cuestionado, pese a que lo allí decidido no es resultado de una «conducta arbitraria o irracional», y por ende no es dable desconocerlo en sede constitucional, al margen de si se comparten o no sus argumentos.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en que, del acta donde se fijaron los alimentos, no se interpreta que los mismos correspondían en un 10% para cada uno de los alimentados, de manera que, hasta el momento en que su hermano desistió de los mismos, la cuota era por el 20% de los ingresos del alimentante y así debe pagarse.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Natalia Jaramillo Torres se duele de la decisión de 6 de mayo de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mantenida en sede de reposición el 23 de junio siguiente, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos que junto con su hermano José Julián Jaramillo promovieron contra José Máximo Jaramillo Arados, pues, en sentir de la actora, al terminar parcialmente la precitada actuación por la exoneración de alimentos que hizo su hermano, no debió levantarse la mitad del porcentaje de la cautela sobre las cesantías del alimentante.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
El juzgado accionado, al finiquitar parcialmente el juicio mediante el auto criticado, dispuso «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente trámite, relacionadas con el embargo del 10% del salario y demás prestaciones sociales que devenga el demandado José Máximo Jaramillo Arado (…) quedando vigente el embargo solo en un 10% del salario y demás prestaciones que percibe el demandado, en favor de Natalia Jaramillo Torres».
Ante el recurso de reposición presentado por la aquí accionante, dicho estrado mantuvo su decisión tras considerar que, «las sumas de dinero que corresponden a – cesantías – del señor José Máximo Jaramillo Arados, las cuales se encuentran embargadas por este despacho en un 20%, cuyos beneficiarios lo constituían: JOSE JULIAN Y NATALIA JARAMILLO TORRES, al momento de decretarse la terminación parcial del proceso, y ordenar el levantamiento de todas las medidas respecto a José Julián Jaramillo Torres, las mismas quedaban vigentes únicamente el 10% en favor de Natalia, la que se encuentra sin ninguna modificación a la fecha y así se ordenó comunicar al pagador correspondiente de la Dirección de Administración Judicial de Ibagué Tolima.
Ahora bien, el 20% de las cesantías de la parte pasiva en su condición de servidor judicial, que le corresponden a los demandantes (Conciliación aprobada mediante auto del 9 de febrero de 2006), desde el año 2007 a la fecha de la terminación parcial del proceso, solo el 10% son de resorte de Natalia Jaramillo, ya que, el otro 10% le corresponde a su hermano Julián y debe ser él quien si a bien lo tiene se pronuncie al respecto, ello dando aplicación al principio de la equidad.
Respecto a la petición que, se ordene librar oficio a la Dirección de Administración Judicial de Ibagué Tolima, no tiene fundamento legal, ya que, en primer lugar ya se ordenó comunicar en auto de fecha mayo 6 de 2022, y en segundo término, la medida cautelar para la joven Natalia Jaramillo se encuentra vigente en todas sus partes, y al momento de un eventual retiro por parte del demandado en los casos previstos en la ley, deberán ser dejadas a disposición del despacho las sumas de dinero que pertenezcan, se repite, no se encuentra legitimada para reclamar los derechos de su hermano JULIAN JARAMILLO TORRES, respecto al otro 10% que, le pudieran corresponder de las prestaciones sociales de su señor padre desde el año 2007 a la fecha de la terminación parcial del proceso».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia consideró que, al haber finiquitado el juicio de fijación de cuota de alimentos respecto de uno de los dos demandantes, debían levantarse cada una de las cautelas vigentes en un 50%, tras considerar que con ello se garantizaba el pago de los alimentos de la parte aún en juicio, sin que ésta pudiera reclamar sobre la parte desembargada, por no ser beneficiaria de la misma.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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