STC11440 2022

AGOSTO

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STC11440-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11440-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00664-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Juan Manuel  Ramírez Acero contra  el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la  actuación objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y  a la igualdad, que dice vulnerados por el estrado accionado.  

En  consecuencia, solicita se ordene a la precitada autoridad «PRIMERO  la efectividad de las notificaciones personales a cada uno de los  herederos  SEGUNDO  establecidos legalmente la conformación de los herederos fijar  nueva fecha de inventarios y avalúos, permitiendo comparecer y  ejercer los derechos que les asista en la audiencia (…)  TERCERO  acatando por el despacho los autos mediante los cuales reconoce poder  al abogado Juan Manuel Ramírez Acero para los efectos de los  poderes conferidos y por medio de los cuales cada uno de los  poderdantes de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento  manifestaron que los derechos que les llegasen a corresponder en la  adjudicación sean adjudicados al ciudadano Juan Manuel Ramírez  Acero».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El 17 de junio de 2014 se declaró radicado y abierto el  proceso de sucesión intestada doble de Carlos Julio Ramírez  González y Ana Cecilia Acero Rubiano, promovido por Luis  Guillermo Ramírez Acero, se ordenó el emplazamiento de  todos los que se consideraran con derecho a intervenir porque se  desconocían los datos para notificación de los  herederos determinados, y, el 2 de junio de 2015, se realizó  la diligencia de inventarios y avalúos con la presencia  únicamente del demandante, aprobándose los mismos,  dentro de los que se incluyeron unas «supuestas  mejoras»  de las que no se tiene certeza.  

2.2.        Sostiene  el actor que junto con los demás herederos se enteraron de la  existencia del sucesorio un año después e informaron al  juzgado de «las  maniobras realizadas por el demandante para simular un proceso  transparente»,  en cuanto tiene que ver con las diligencias para notificación,  las que consistieron, dice, en la suplantación y falsificación  de la firma de él y de las también herederas Flor Alba  y Melba Ramírez Acero, en las constancias de recibo de las  diligencias, situación frente a la cual el estrado cognoscente  mantuvo lo actuado y manifestó que debían «adelantar  las diligencias necesarias, que no es a través de este  proceso»,  por lo cual se continuó denunciando la situación dentro  del decurso, sin recibir nunca atención.  

2.3.  Indica que se continuó con el trámite y se declaró  que los mencionados herederos habían repudiado la herencia por  no acudir al proceso, «por  fortuna»,  el Tribunal Superior de Bogotá declaró una nulidad;  posteriormente se presentó el trabajo de partición, el  cual fue objetado el 26 de enero del presente año por el  actor, declarándose parcialmente probada la inconformidad el 2  de junio pasado, por lo que se ordenó rehacer el trabajo, el  cual ya fue presentado y se encuentra pendiente de traslado.  

2.4.        Sostiene,  en concreto, que la finalidad de la solicitud de amparo es evitar un  perjuicio irremediable con la rehechura del trabajo de partición,  que depende de los inventarios, donde no se reconoció el  derecho de los herederos, a quienes no se les notificó la  existencia de la actuación, pese a que el solicitante de la  sucesión conocía de su paradero, lo que llevó a  la firmeza de un avalúo y unos pasivos que habrían sido  objetados.  

2.5.        Agregó  que, al momento de otorgar poder para intervenir dentro del referido  proceso, varios herederos manifestaron en el documento que vendieron  al aquí accionante los derechos que les pudieran corresponder  sobre el inmueble que integra la masa y pidieron se le adjudique el  mismo, pero la instrucción no ha sido acatada por el partidor  designado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Flor  Alba, Melba Cecilia, Luz Marina y Miriam Julia Ramírez Acero,  herederas dentro de la actuación cuestionada, estuvieron de  acuerdo con lo manifestado en la tutela y pidieron se conceda la  protección.  

2.        El  Juzgado Veintiuno de Familia limitó su intervención a  remitir el acceso al expediente del proceso criticado.  

3.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección tras considerar que los eventuales defectos en la  confección del trabajo de partición, que pudieron  cometerse al no tenerse en cuenta la disposición de derechos  realizada por los herederos al conferir poder al aquí  accionante, le corresponde verificarlas al estrado cognoscente al  resolver las objeciones a ese trabajo, decisión contra la  cual, dado caso, procederán los respectivos recursos.  

Frente  a las presuntas irregularidades en las notificaciones de los  herederos, el actor contó con  los medios ordinarios de  defensa, como en efecto se verificó respecto de las herederas  Melba Cecilia y Myriam Julia Ramírez Agudelo, quienes previo  incidente, lograron que el 28 de junio de 2018 el Tribunal Superior  de Bogotá declarara la nulidad de lo actuado respecto de  ellas, sin que la sola decisión contraria a sus intereses  viole derechos fundamentales.  

Agregó  que en todo caso el amparo incumple con el requisito de la  inmediatez, porque la tutela pudo ser presentada desde el 5 de  septiembre de 2017, cuando el gestor como abogado de las herederas,  promovió la precitada nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación,  resaltando de un lado, que no hubo manifestación del juzgado  accionado frente a lo reclamado en el escrito inicial, por lo cual  «se  deberán aplicar los preceptos legales establecidos»,  y del otro, que la orden de rehacer el trabajo de partición  solo se dio para incluir a un heredero reconocido, sin atenderse la  objeción inicial, siendo éste el motivo por el que se  reclama la protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Con  base en tales premisas, y  circunscrita a los puntuales motivos de inconformidad expuestos en la  impugnación, concluye la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque, como lo admitió el  accionante en su escrito de tutela y se corroboró del análisis  del expediente remitido por el juzgado accionado, se encuentra en  debate el trabajo de partición presentado dentro del proceso,  ya que fue reelaborado por virtud de la objeción que contra el  mismo presentó el aquí interesado, y está  pendiente su trámite por parte del juzgador del caso, para  eventualmente decidir sobre su aprobación o no, oportunidad en  la cual, valga resaltar, será verificado íntegramente,  mas no solo para analizar si se cumplió con el motivo para  ordenar su reelaboración, como lo sugiere el actor.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Valga  resaltar que, si bien es cierto el juzgado accionado no se manifestó  de manera expresa frente a los hechos fundamento de la solicitud de  amparo, en este caso ello no da lugar a aplicar la presunción  de veracidad de los mismos, pues, no solo la decisión que aquí  se toma acompasa con los supuestos fácticos puestos de  presente por el mismo accionante en el escrito inicial, sino además,  dicho estrado remitió para su análisis el expediente  del proceso cuestionado, lo que aportó al juez constitucional  elementos probatorios para valorar y emitir una decisión  acorde a derecho, al respecto, dijo la Sala en un asunto de contornos  similares, «téngase  en cuenta que, si bien el artículo 20 contempla una confesión  presunta de los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer  que «se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano»;  debe observarse que esta es una presunción legal que admite  prueba en contrario, de suerte que la homóloga en lo penal, al  contar con otros elementos de prueba, encontró infirmada la  confesión ficta aludida, razón por la cual la  presunción de veracidad no tuvo ninguna incidencia en la  conclusión a la que se llegó»  (STC2830-2021).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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