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STC11454-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11454-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02790-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Euclides Enrique Coronado Aragón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, «acceso a la justicia», «vida» y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por el estrado judicial acusado al emitir fallo en la acción de tutela que aquí se cuestiona.
Solicitó, entonces, «sean suspendidos los efectos de la sentencia referida y se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, se abstenga de expedir documento alguno que haga referencia [a] la misma».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La acción de este mismo linaje que Carlos Enrique Insignares Barrios instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (cuestionando el proceso de pertenencia promovido por el aquí accionante contra Flor María Moreu de Coronado), tras haber sido admitida el 10 de junio de 2022 por el Tribunal convocado, culminó, sin fallo, con auto del día 17 siguiente, mediante el cual se aceptó el desistimiento propuesto por su promotor.
2.2. En esta oportunidad, en concreto, el aquí accionante afirmó criticar el fallo de tutela dictado en ese asunto el 14 de junio último, comoquiera que la magistrada ponente estaba impedida para emitirlo porque había participado en el juicio ordinario allí recriminado.
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga historió las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia que tuvo a cargo e indicó abstenerse «de realizar pronunciamiento alguno [frente a la solicitud de amparo], como quiera que los señalamientos allí expuestos están relacionados con la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranq[u]illa Atl[á]ntico – Sala Civil Famil[i]a».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal convocado tras aludir que el trámite fustigado culminó con auto de 17 de junio de 2022 -no con fallo de tutela-, mediante el cual aceptó el desistimiento propuesto por el allí accionante, precisó que esa misma colegiatura conoció del aludido proceso de pertenencia, la ponente «no se declaró impedida, porque de acuerdo con los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo, la queja era porque el juzgado de primer grado no había librado los oficios dirigidos a darle cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, que es un trámite que corresponde a dicho juzgador, no a la Sala a [su] cargo…, además, …desconocía… el deceso de… Flor María Moreu de Coronado, y por ende, se solicitó al abogado que manifestó actuar en su representación, que aportara el poder que lo autorizaba para actuar en representación de dicha señora, en la presentación de la demanda de tutela; sin embargo, el togado desistió de la acción constitucional y aceptado el desistimiento culminó la actuación; de manera que ninguna irregularidad se advierte en el trámite impartido a la acción de tutela, y menos aún interés alguno… en dicho proceso, con el que no [tiene] relación diferente a haber conocido de la apelación de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, es patente que la solicitud de protección de que se trata está llamada al fracaso, comoquiera que de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el supuesto de hecho aducido por el quejoso dista de la realidad, si en cuenta se tiene que la acción de tutela que cuestiona culminó con auto de 17 de junio de 2022, en el cual se aceptó el desistimiento propuesto por el allí accionante, no con sentencia del día 14 de los mismo mes y año, como erradamente lo planteó.
Luego, el fallo de tutela que el censor adujo atacar, es inexistente, razón por la que pierde motivo la salvaguarda propuesta, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
En un caso con alguna simetría con el de ahora, en el que el tutelante se quejaba de una actuación judicial inexistente en el trámite cuestionado, la Sala indicó que:
En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.
Al respecto se ha reiterado que:
3. Lo sucintamente dicho impone despachar adversamente la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo deprecado.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este veredicto, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS