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STC11463-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11463-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00272-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Cárdenas Gómez contra el Juzgado de Familia de Funza, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «de[jar] sin efectos la providencia del 20 de abril de 2022, proferida dentro del trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por Johan David Cárdenas Girón Rad. 252863110001-2021-00310-00, y en consecuencia se le ordene proferir nueva providencia debidamente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Johan David Cárdenas Girón promovió proceso a fin de fijar cuota alimentaria a su favor, acción que dirigió contra Carlos Alberto Cárdenas Gómez, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Familia de Funza, autoridad que el 21 de abril de 2021 admitió a trámite, al tiempo que, fijó como cuota provisional de alimentos $400.000, ordenando al pagador del demandado hacer tal deducción con destino al juicio.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de abril de 2022 el despacho encausado fijó como cuota integral alimentaria a favor del convocante y a cargo del demandado la suma de $600.000 mensuales, la cual deberá «hacerse claramente como cuota alimentaria y no como depósito judicial, Y PARA LA CUAL SE MANTENDRÁ LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA».
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio quebrantó las garantías invocadas, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, se «tomó como ingreso mensual fijo, la suma de $2´800.000, lo que no resulta cierto teniendo en cuenta que recib[e] un ingreso mensual de un salario mínimo, y otros ingresos que no son constantes mes a mes, pues esto varían dependiendo si ha[ce] o no horas extras, o si labo[ra] o no festivos y los viáticos no son constantes mes a mes y así quedó probado con la certificación que expidió la empresa donde labor[a]».
2.5. Agregó que aunque fuera cierto que su ingreso mensual fuera de $2´800.000 «el 50% que determina la ley como porcentaje obligatorio para el aporte de alimentos, sería de un millón cuatrocientos mil pesos, el cual dividido entre [sus] tres hijos arrojaría un resultado de $466.666,oo, lo que conllevaría a que con la suma fijada ($600.000), desmejore el sustento para con [sus] otros dos menores hijos, aunado a que se dejó vigente la medida cautelar, lo que hace que se desmejore aún más [sus] ingresos mensuales».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza informó que conoció del juicio criticado; que el 20 de abril de 2022 fijó como cuota alimentaria mensual la suma de $600.000 de manera integral; que actuó conforme las probanzas allegadas al plenario y atendiendo la capacidad económica del demandado, pues se probó que aquél percibe como ingresos mensuales $2´955.594, sumado a que no demostró que no se necesitaban los alimentos o que obtenía recursos por sí mismo para su sustento; remitió link para consulta del expediente.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la sentencia cuestionada no luce arbitraria, pues encontró probado el parentesco, la necesidad y la capacidad económica del alimentante, además que, se probó, según la certificación expedida por Adispetrol S.A., que Carlos Alberto recibe ingresos por horas extras y recargos, festivos y viáticos, superiores a $2´800.000, por lo que al tasar los alimentos en esa suma, no creó un desbalance entre las demás personas que dependen del alimentante y la imposición que fulminó en contra de él.
Destacó que la decisión criticada no constituye cosa juzgada, por lo que de cambiar las condiciones de las partes, cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que decida nuevamente sobre el asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que se invirtió la carga de la prueba al indicar que él debe demostrar la necesidad de los alimentos, cuando la misma le corresponde al demandante, luego de haber cumplido la mayoría de edad; que se allegó una certificación de una vinculación a una institución donde aparentemente estudia inglés «y al hacer las averiguaciones correspondientes esta institución carece de acreditación y por lo tanto la podríamos llamar como una institución de “garaje”, sin que con ello se demuestre que esté recibiendo una educación formal, que lo prepare para la vida»; que si bien el Johan David padece de tiroides, el procedimiento y los medicamentos los cubre la EPS donde lo tiene afiliado como beneficiario, «por lo que la póliza que paga es un querer de él, más no una obligación que deba asumir».
Agregó que el Juzgado ordenó el pago de la cuota de órdenes de ese despacho judicial, manteniendo la medida cautelar decretada «lo que hace que a más de que tenga que pagar la cuota alimentaria [le] descuenten de [su] salario otra suma de dinero para ser entregada al demandante, lo que hace que [sus] ingresos se vean comprometidos para cumplir con [sus] obligaciones».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, determinación que fijó como cuota alimentaria integral a favor de Johan David Cárdenas Girón y en contra de Carlos Alberto Cárdenas Gómez el valor de $600.000 mensuales; destacando el quejoso que existió una indebida valoración probatoria, a más que, en su sentir, nunca existió certeza del monto exacto de los gastos del menor, ni de su capacidad económica, pues sus ingresos son variables, por lo que debía tenerse en cuenta solamente el valor base mensual que percibe, además que, en su sentir, tampoco se tuvo en cuenta los demás dependientes a los que le debe alimentos; determinación, aquélla, que para la Corte no luce arbitraria.
En efecto, allí se resaltó la normatividad aplicable al caso concreto, de cara a los alimentos1, destacando los elementos que deben concurrir para la tasación de los mismos, los cuales son, la obligación legal acreditada objetivamente, la capacidad de quien debe pagar la cuota y la necesidad de la prestación alimentaria, tras encontrar acreditado el parentesco, señaló en punto a la necesidad que:
…del acervo probatorio se pudo establecer que Johan David Cárdenas Girón hace pocos meses terminó sus estudios de bachillerato, no cuenta con bienes, no cuenta con un trabajo que le permita obtener recursos para sostenerse por sí mismo, que aún depende de sus padres como se dijo,… actualmente depende de su progenitora, vive con su progenitora, quién le sufraga… sus respectivas necesidades de tipo alimentaria y demás necesidades que este requiere para su subsistencia; así se pudo establecer el interrogatorio rendido, pues por él por la parte actora, es decir que el joven aún depende de la progenitora… si bien se manifestó acá dentro del presente plenario, que se venía suministrando alimentos diferentes a la medida cautelar, la misma no quedó acreditado en este despacho, se acredita que efectivamente si desde la demanda se vienen suministrando alimentos atendiendo a la medida cautelar qué decretara el despacho; se acredita igualmente como el interrogatorio, como en la prueba documental que fuera incorporado de oficio, pues que efectivamente el joven dedica tiempo a realizar estudios de inglés, allegando certificaciones al despacho de su vinculación a dicha institución, si bien se trató de cuestionar la certificación, o se dejó entredicho de que la entidad no estaba registrada a la secretaría de educación, lo cierto es que estas instituciones son de tipo formal y a las que están obligadas a qué efectivamente se presenten, que sean oficiales como las universidades, pero pues el joven está establecido que aún no cuenta con los recursos para poder vincularse, así al… sena, o alguna otra entidad que le permita pues poder cubrir algunos gastos, como transporte, como alimentación, como traslado para poder… ser vinculado a una institución de carácter superior, que esté reconocida oficialmente y que actualmente pues se está capacitado recibiendo su estudio de inglés… que mucho joven acostumbra previo a entrar a universidad a capacitarse en esa otra lengua, pues para efectos de que no es desconocido para nadie que hoy es importante la capacitación de los jóvenes que estos cuenten efectivamente con un [idioma] adicional al español,… pues con el inglés eso les permite tener una mejor vinculación y muchos jóvenes optan primero por capacitarse en ese idioma dado que igualmente la universidad, en muchas universidades a nivel de ingreso le exigen ese nivel para ingresar incluso a sus instituciones, del interrogatorio de parte del joven, su proyecto es formarse profesionalmente para poder ingresar al mundo laboral y poder generar su propio sustento, pero pues… como quedó acá, por falta de recursos para poder hacer directamente a una educación formal a una universidad legalmente reconocida, pues está esperando resultado del icfes y la obtención de la libreta que es otro requisito, y pues quien le ha colaborado a la fecha, ha sido su padrastro o el esposo de progenitora.
Por otra parte, …tampoco sé acreditó con Johan David Cárdenas Girón se encuentre con un trabajo que le permita obtener recursos o que demuestre que él mismo ya cuenta con sus propios ingresos, o que este tenga bienes… que le puedan generar recursos para su subsistencia, es decir, para el despacho estaría acreditado la necesidad de los alimentos del joven; la regla de la experiencia enseña que el hecho de terminar los estudios del colegio no conlleva a que inmediatamente se ingrese al mundo laboral y menos aun careciendo de una preparación especializada, siendo los padres los encargados de contribuir con su preparación y formación para el mundo laboral conforme lo indicado la jurisprudencia para señalar que no es un hecho desconocido que inclusive con la preparación laboral, profesionales se han visto que tampoco incluso pueden elaborar a ingresar de manera inmediata y si frente a una persona que tiene la suficiente preparación académica le es imposible muchas veces vincularse a una entidad para poder obtener sus ingresos que hagan de esa persona una subsistencia digna, mucho menos… un joven que hasta ahora termina, acaba de terminar su preparación académica en lo que tiene que ver con los estudios de bachillerato (Minuto 18:50 y siguientes).
Seguidamente, respecto a la capacidad económica del obligado, consignó que:
…de conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que el progenitor Carlos Alberto Cárdenas Gómez, se puede establecer lo siguiente: se allega certificación de la empresa Adispetrol S.A. donde nos indica y relaciona los ingresos mensuales percibidos por el demandado en el periodo noviembre, diciembre [de 2021] y enero del año 202[2] que si bien… de allí se puede establecer de esa certificación emitida por Adispetrol que éste tiene una asignación básica mensual de $1´050.000, este igualmente… recibe unos ingresos adicionales mensuales por horas extras, por viáticos y quedan unos ingresos mensuales constantes superiores a $2´800.000 pesos, no puede pretenderse que aquí bien se dice que la capacidad económica debe ser tomada sobre lo que tiene que ver con el ingreso básico mensual, lo cierto es que frente a los alimentos considera el despacho que es justo determinarlo es sobre lo que se venga o de esa capacidad o esos recursos que la parte obtenga… como adicionales a su asignación básica mensual, no es desconocido que en esa certificación que allegaron a este despacho de noviembre, diciembre y enero los ingresos sean inferiores a $2´800.000 quedando $2´900.000 pero básicamente están oscilando de manera constante entre $2´800.000 pesos, ¿qué quiere decir esto? que si bien el demandado pretende que se le tenga únicamente sus ingresos básicos iría en contravía precisamente de la igualdad de los hijos, porque sus otros dos hijos con su esposa, comparte con el su vida cotidiana de las cual obviamente frente a ese 50% que se les debe tener en cuenta para su propia subsistencia y que solo frente al 50% se debe tener en cuenta la capacidad no óbice que ese otro 50% de que puede disponer obviamente tenga de esos recursos que colaborar para la crianza y manutención de sus hijos que están en la condición o permanencia constante con él, dado que el hogar con que esté cuenta entonces no se puede… tener el mismo rasero, digámoslo así, frente a un joven que es de carácter extramatrimonial frente a… los hijos matrimoniales… y, entonces, frente a ese rasero pues hay que hacer una diferenciación o primar el derecho a la igualdad frente a la desigualdad y tener en cuenta conforme al artículo 13 constitucional, es decir, a la parte que se encuentra en desventaja, que se encuentra en debilidad manifiesta conforme lo señala el artículo 13 constitucional.
Por otra parte, en el despacho se acredita que sí… que el demandado cuenta con otro hijo para la cual se allega copia de su registro civil, se incorpora en este proceso copia de la ecografía de su compañera permanente que se encuentra en estado de gravidez y una declaración de extrajuicio que dice que convive con él y que depende de éste; sin embargo, pues al escuchar el interrogatorio el demandado indicó que su esposa siempre laboraba, que sí bien no tenía una actividad vinculada alguna de las empresas, desarrollaba actividades de tipo doméstico como aseo de apartamentos de la cual podía obtener recursos.
Por otra parte, el demandado manifestó que tenía otro bien en el municipio de Funza pero que recibía arriendo, lo que da a entender que efectivamente él cuenta con un bien dónde vive con su familia de la cual no pagaría arriendo y que tiene inclusive otro bien adicional de los cuales dice que le colabora a su hija mayor, que es la que vive allá y que no le paga arrendamiento por ese bien, es decir, que él sí contaría… con capacidad, que si tiene capacidad para colaborarle a su otra hija mayor, quien inclusive dice que él no le cobra arrendamiento, lo que da al despacho a pensar y a concluir que sí cuenta con una capacidad económica para sufragar alimentos a favor de su hijo Johan David .
…es notable entonces fundamento en la información documentada, en el interrogatorio de parte, que el demandado se encuentra en capacidad económica suficiente para contribuir con una cuota que se ajusta razonable dentro de su capacidad y bajo ese principio de la solidaridad y con fundamento en el artículo 411 del Código Civil, a suministrar una cuota para su hijo Johan David, que si bien respecto a esa capacidad debe tenerse en cuenta que cuenta con otro hijo, es cierto, que su esposa se encuentra en estado de gravidez y frente a ésta el artículo y 24 del Código de Infancia y Adolescencia, señala efectivamente de tenerse en cuenta o proporcionarle los gastos de embarazo y parto, lo cierto es que esta es su compañera permanente, vive con ella, estaría obligada básicamente dado que actualmente se encuentra en estado de embarazo a colaborar con su manutención. (Minuto 24:28 y siguientes).
Y, tras recordar jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyó que:
…está acreditado como se indicó que Johan David Cárdenas Girón se encuentra matriculado realizando un curso de inglés, que le depara un tiempo de lunes a viernes en un horario diurno, que no se demostró acá o no sé probó que efectivamente éste cuente con bienes con que pueda derivar para él o de allí tener recursos, o que cuente con un trabajo que le permita derivar sus recursos, por lo tanto se hace necesario que este pueda contar con algunos recursos que permitan… obtener una formación profesional y desarrollar un proyecto de vida que lo habilite para ejercer una profesión u oficio; por tanto, encuentra el despacho demostradas las circunstancias que relevan procedente la fijación de una cuota alimentaria, esto es, está la calidad delegada, la necesidad alimentaria, la capacidad económica del alimentante, por tanto el despacho con fundamento en esa capacidad económica del alimentante fijara como una cuota integral de alimentos a favor de Johan David Cárdenas Girón que le permita de alguna manera solventar alguna de sus necesidades porque no son todas, sino una parte de sus necesidades para que esté pueda prepararse para su vida profesional, pueda en el futuro llegar a contar con una profesión que le permita derivar sus recursos y tener una vida digna y de calidad que atendiendo a ello y a la capacidad económica del demandado considera este despacho que la cuota a fijar será la suma de $600.000 de manera integral ese dinero debe ser consignado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta depósito judicial en este espacio que tiene el banco Agrario Colombia… para lo cual se deberá mantener efectivamente el embargo que fue una medida cautelar…
Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues ésta obedeció a la interpretación del ordenamiento legal vigente, las necesidades del peticionario, la valoración prudente de las pruebas adosadas al proceso, tales como documentales, testimoniales e interrogatorios, y a un detenido estudio de la situación económica actual del obligado a proporcionar alimentos, hallando que éste, si bien tiene una asignación básica mensual de $1.050.000, lo cierto es que también recibe ingresos adicionales, los cuales son constantes, llegando a devengar como mínimo $2´800.000 al mes, aunado a que cuenta con propiedades, de ahí que, esté acreditada la capacidad de pago; asimismo, atendió la obligación que tiene con sus otros hijos y la igualdad que debe existir con este tipo de emolumentos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales; razón por la que fijó como cuota alimentaria integral $600.000 mensuales, manteniendo la cautela para el respectivo pago.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en tal labor, sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que:
… la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).
3. Por otra parte, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades alimentarias de Johan David, pueden acudir a la justicia ordinaria para que se revise la cuota alimentaria.
Al respecto, esta Sala expuso que «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículos 411 del Código Civil y 24 del Código de Infancia y Adolescencia.