STC11466 2022

AGOSTO

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STC11466-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC11466-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00136-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela  instaurada por Rosa Pérez, en nombre propio y de sus menores  hijos, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría  Quinta de Familia, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, vida, igualdad, familia, mínimo vital,  interés superior de los niños y «una  vida libre de violencias»,  presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos las decisiones adoptadas por la Comisaría  Quinta de Familia… de Tunja mediante resolución n°  059 de… 19 de abril de 2022 y el auto de… 16 de junio  de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Tunja por medio del cual confirma y adiciona medida de protección  impuesta por medio de la resolución n° 059 de… 19  de abril de 2022»  y, en consecuencia, se ordene a las autoridades querelladas «emitan  un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la  controversia planteada en decisión definitiva de segunda  instancia, conforme a la realidad de los hechos y en cumplimiento de  todo el marco normativo y jurisprudencial… con perspectiva de  género y trato diferencial en estos asuntos».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Rosa  Pérez, solicitó medidas de protección a su favor  y de sus menores hijos, aduciendo malos tratos verbales, psicológicos  y económicos por parte de su esposo Nerón Sánchez,  pues desde septiembre de 2021 «abandonó  el hogar»,  generando además maltrato económico, toda vez que, ella  durante la vigencia del matrimonio, esto es, casi 16 años, no  trabajó ni continuó estudiando, dedicándose por  completo al hogar, por lo que pidió se fije cuota de  alimentos.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría  Quinta de Familia de Tunja; notificado Nerón Sánchez,  también solicitó medida de protección a su  favor, argumentando ser víctima de violencia intrafamiliar,  consistentes en maltrato psicológico, económico, verbal  y físico, por parte de Rosa.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 19 de abril de 2022 con  resolución n° 059 la autoridad administrativa encontró  conflicto entre los esposos, por lo que dispuso medidas de protección  «bilaterales»  para Rosa Pérez y Nerón Sánchez, con el fin de  que se abstengan de ejecutar todo acto de violencia verbal,  psicológica, física o amenaza entre ellos; asimismo,  impuso las mismas medidas a favor de la menor Jacinta Sánchez  y en contra de sus progenitores; por otra parte, dispuso cuota de  alimentos a favor de los menores y en contra de su padre, la suma de  $1´800.000 «los  cuales incluyen el pago de arriendo donde viven… y la madre de  ellos el cual es por un valor de… $1´212.910»  y reguló visitas.  

Determinación  recurrida en alzada por la Procuraduría 30 Judicial de  Infancia, Adolescencia y Familia, así como, por Rosa Pérez,  tras considerar que no era violencia bidireccional, sino de género,  además, se desconoció que ella se dedica al hogar, por  lo que no cuenta con ingresos y no se impuso alimentos a su favor,  conforme lo indica el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021; por  su parte, Nerón Sánchez reparó respecto a la  medida que se le impuso y a favor de su esposa e hija, pues refiere  que se dio un trato preferencial por perspectiva de género,  sin tener en cuenta que en su condición de hombre es víctima  de violencia intrafamiliar.  

2.4.  El 16 de junio de 2022 el Juzgado Segundo de Familia de Tunja tras  evidenciar violencia familiar por una y otra parte, también  encontró, en pro de la desventaja social y económica de  la mujer, la necesidad de imponer una cuota alimentaria a favor de  aquélla, por lo que, confirmó la decisión  recurrida y la adicionó en el sentido de extender las medidas  de protección al menor Ramón Sánchez, así  como, a instar a Nerón Sánchez de abstenerse de  ejecutar todo acto que signifique violencia económica contra  Rosa Pérez, imponiéndole una cuota mensual de $900.000  para sus gastos necesarios, precisando que «las  cuotas fijadas por concepto de alimentos y gastos… podrán  ser objeto de modificación voluntaria o ante la autoridad  competente, de acuerdo a las circunstancias de necesidad de los  alimentarios y capacidad económica del alimentante, toda vez  que su fijación es provisional y no hace tránsito a  cosa juzgada material».  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, en las  diligencias de 11 y 19 de abril de 2022 adelantadas ante la Comisaría  de Familia fue revictimizada por los allí presentes; que ante  la acumulación de medidas de protección, la audiencia  de 19 de abril no tuvo un orden coherente, lo que llevó a  confusión en las intervenciones, razón por la que por  su cuenta grabó tal diligencia, que «al  contrarrestar el audio con el contenido de la resolución…  carece de vitales argumentos dados… por parte de [su] defensa,  así como por parte del ministerio público».  

2.6.  Anotó que Nerón allegó una certificación  de atención psicológica que carece de validez como  prueba, porque no explica los métodos y demás  argumentos que llevaron a la psicóloga para emitir dicho  concepto; además, allegó un pantallazo de una  conversación de WhatsApp con ella, manifestando que «ella  [le] exige más dinero y por eso le d[a] cuenta de [sus]  gastos»,  que tal situación «podría  haberse tomado como confesión, [sin embargo], no fue tomada en  cuenta ni valorada dentro de una sana crítica por la  comisaría, al parecer fue suficiente que él rindiera  cuentas por chat, para determinar que existía violencia por  [ella]… aun cuando el contexto de la conversación no se  evidencia dentro de dicho documento»;  sumado a que aquél aceptó decirle groserías y  que una vez le lanzó «la  plata al piso»;  actos suficientes para probar la violencia en su contra; empero,  contrario sensu está siendo víctima de «violencia  institucional».  

2.7.  Indicó que la decisión de Juzgado carece de motivación  y pronunciamiento respecto a las irregularidades que manifestó  de la autoridad administrativa, así como tampoco valoró  el audio que ella allegó de la audiencia adelantada el 19 de  abril de 2022 con el fin de demostrar los denunciado.  

2.8.  Manifestó que el estrado judicial le «da  calidad de victimaria… aun cuando fue ella quien a pesar del  estado de doblegación y la relación de poder existente  por parte de su cónyuge hacia ella, se armó de valor y  decidió denunciar… fue ella igualmente, quien anexó  los audios sobre los cuales el a quo y ad quem basan su decisión  y omiten de manera fehaciente manifestaciones que se encasillan  dentro de las mismos en donde además de tener manifestaciones  que se encasillan desde la confesión, son prueba directa de la  violencia psicológica y económica que… Nerón  Sánchez ejercía en [su] contra… dando un mensaje  que… no podía responder a las agresiones efectuadas por  parte de su cónyuge, pues el ejercicio de legítima  defensa se va supeditado a la existencia de violencia familiar».  

2.9.  Refirió que el Juzgado confirmó la cuota de alimentos a  favor de sus hijos por valor de $1´800.000, donde estableció  de forma explícita que incluía $1´212.919 de  arriendo, por lo que el restante, esto es, $587.090 debe ser  destinada para alimentación, transporte, educación,  salud, recreación y vestuario, vulnerando las garantías  de sus hijos; además, si bien se impuso una cuota a su favor,  lo cierto es que «Nerón  Sánchez le ha escrito vía WhatsApp… que ya no  cancelará los recibos de la vivienda donde reside ella y sus  menores hijos, con ocasión de [ello]»;  que la fijación de dicha mesadas desconoce la prelación  de créditos alimenticios, pues Nerón devenga más  de $9´000.000, por lo que la cuota asignada no corresponde a  sus ingresos, «sobrep[oniendo]  el descuento por nómina sobre un crédito adquirido con  posterioridad al abandono del hogar».  

2.10.  Agregó que la decisión del estrado judicial carece de  enfoque de género y trato diferencial, pues ante su debilidad  manifiesta por su condición económica y física  debe sancionar los abusos y los maltratos en su contra.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Nubia          Rocío Gutiérrez Sandoval, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Nerón          Sánchez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

2. La          Procuraduría 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de          la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó          que acompañó a la accionante a la diligencia de 19 de          abril de 2022; que la decisión adoptada por el Juzgado no          merece ningún reparo, sumado a que, no insistió en la          reproducción de la audiencia de esa data, porque en los          memoriales de las partes obraban transcripciones de parte de esas          conversaciones; que el despacho confirmó la cuota alimentaria          a favor de sus hijos, al tiempo que también impuso una cuota          de $900.000 para la promotora, resaltando que, dichas medidas son          provisionales, por lo que, si la gestora considera que son          insuficientes puede acudir al proceso verbal sumario.  

            

3. La          Comisaría Quinta de Familia de Tunja se refirió a los          hechos de la salvaguarda; informó que la comisaria de la          fecha suspendió la diligencia de 11 de abril de 2022 en          prevalencia al derecho a la igualdad de la gestora, pues no contaba          con las mismas condiciones para su defensa que Nerón; que en          la audiencia de 19 de abril de los corrientes se garantizó el          debido proceso y contradicción a las partes, analizándose          las pruebas aportadas por ambos extremos y dando prevalencia a las          garantías de los menores; que en cuanto a la cuota          alimentaria, la promotora cuenta con otro mecanismo judicial para          regular la misma conforme sus necesidades y de sus hijos.  

            

4. Nerón          Sánchez anotó que la acción de tutela no es una          tercera instancia; que la petición no es precisa en señalar          el defecto sustancial de la sede judicial accionada, máxime          cuando la apelación le fue próspera a su favor y le          reconoció alimentos; que la prueba consistente en los audios          de la audiencia que aporta la accionante está viciada de          nulidad constitucional, comoquiera que, «[él]          le solicitó a la Comisaría… grabar la audiencia          la funcionaria se negó por cuanto la entidad no cuenta con          los equipos para grabar… por lo que no autorizó la          grabación, en ese sentido, la grabación que se aporta          al expediente, no fue autorizada por la funcionaria competente, ni          por ninguno de los intervinientes, por lo que no es oficial y en          esta medida se obtuvo violando el debido proceso»;          que la gestora cuenta con otras vías para plantear la          controversia, especialmente, la cuota alimentaria, la que, por          demás, se le fijó de manera integral, por lo que los          servicios públicos los puede cubrir de ahí.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  controvertida no luce arbitraria, pues el estrado judicial no  encontró que los hechos de violencia denunciados por ambas  partes fueran desvirtuados, los que cobraron arraigo a partir de la  separación, además, el malestar psicológico y  económico que se causaron uno a otro fueron lo que desplegó  una conducta agresiva mutua; destacó que el trámite  garantizó el debido proceso y defensa de ambas partes, al  punto que la Procuraduría de Familia fue garante de los  derechos de la peticionaria, incluso apelando la decisión de  la comisaría, con el fin de fijar alimentos provisionales a  favor de Rosa, a lo cual se accedió.  

Destacó  que, en cuanto a la censura de que no se valoró el contenido  del CD aportado como violencia ejercida por su cónyuge,  «carece  de veracidad, dado que si bien no se permitió su reproducción  en su totalidad, en los memoriales de las partes obraban  transcripciones de parte de esas conversaciones, y la Comisaría  y las demás partes ya las conocían, y en todo caso,  esas grabaciones sí se habían admitido como prueba en  el proceso, según lo afirmó la propia Procuradora de  Familia presente en la diligencia».  

Agregó  que contrario a lo afirmado por la promotora, el despacho ad  quem hizo  referencia in  extenso a  la especial protección de la mujer consagrada en los  diferentes ordenamientos jurídicos tanto nacionales como  internacionales, sumado a que, Rosa está siendo protegida,  puesto que al cónyuge se le impuso una medida de protección  a su favor y se implementaron medidas para salvaguardar y restablecer  sus derechos, así como alimentos a su favor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los reproches  iniciales, a los que adicionó que no se verificó la  audiencia de 19 de abril de 2022 que ella grabó y con la que  puede demostrar «violencia  institucional»;  que se desconoció el enfoque de género que deben tener  las decisiones judiciales, aunado a que la violencia contra la mujer  se presenta en distintos escenarios.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tales premisas, del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona la decisión de 16 de junio de 2022 por          medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, confirmó          y adicionó la que dictó el 19 de abril anterior la          Comisaría Quinta de Familia de esa ciudad; determinación          que, en sentir de la gestora, carece de una debida valoración          probatoria, especialmente porque no se atendió el audio de la          diligencia de 19 de abril de 2022 que ella aportó, además          que, los supuestos actos de violencia que le endilgaron en contra de          Nerón Sánchez no se constituyeron, sumado a que, la          cuota alimentaria dispuesta a su favor y de sus hijos no fue          debidamente tasada, desconociendo el enfoque de género y          trato diferencial que se debe tener para con ella;          pero          que, para esta Sala, no          se muestra arbitraria.  

En  efecto, el Juzgado tras citar las normas que regulan las medidas de  protección, analizó las probanzas allegadas al  plenario, precisando que:  

Han  arribado ambas partes vinculadas al proceso, declaraciones propias  sobre actos que a su juicio constituyen violencia intrafamiliar de  tipo verbal, físico, psicológico y económico a  raíz de conductas agresivas y de conflicto que cobraron  arraigo a partir de la separación física de la pareja  matrimonial; así como, han aportado su registro civil de  matrimonio, los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes,  mensajes de datos transmitidos e intercambiados entre la pareja vía  whatsapp, mensajes de datos intercambiados entre padre e hijos,  también vía whatsapp, soportes de gastos atinentes a la  manutención del hogar y los hijos, y por último  certificados y valoraciones clínico-psiquiatras practicados al  grupo familiar. Todo con lo cual sustentan la razón de  solicitar medida de protección en contra de uno y otro esposo,  con inclusión de los hijos, hoy aún menores de edad o  en etapa de adolescencia.  

De  entrada, observa este despacho que se trata de una pareja con un  vínculo matrimonial que data de hace aprox. 17 años,  que por desavenencias privadas o netamente personales se encuentran  hoy en un conflicto afectivo, sentimental y familiar, que quizás  más adelante puedan solucionar como esposos en pro del  bienestar de sus hijos, pero que es claro no se puede negar han  entrado en la causalidad de conductas de tinte agresivo ofensivo e  hiriente al punto de encontrarse en una etapa de separación  física y rompimiento familiar, inmersos ya en una situación  de conflicto al interior del hogar que hoy le corresponde a la  instancia judicial resolver en protección de una familia, de  un hogar, cuyos integrantes se sienten afectados emocional o  psicológicamente, según se colige de las pruebas  obrantes en el expediente  

De  aquella separación, no pacífica, las declaraciones de  las partes la confirman. Luego, se tiene, ya existe un posible  detonante de malestar, descontento y agresividad que obliga al Estado  detenerla. De una parte, NERÓN acepta haber sido él  quien se cambió de residencia, pero ya sea por decisión  propia o por imposición de aquella, tema de discusión,  cierto es que fue en respuesta a una situación de conflicto e  intolerancia que ya se venía presentando al interior del  hogar, como él lo afirma, por actos y conductas que pese a ser  negada su comisión en los escritos de ROSA sí advierte  ella en su declaración un descontento con la forma de ser de  aquel, en particular, en lo atinente al manejo del patrimonio  familiar no sólo ahora sino desde años atrás,  amén de su presunción de la existencia de una tercera  persona en la relación sentimental y su afectación por  el tema sexual con su pareja; todo lo cual, permite indiciar una  posición negativa e intolerante en el señor NERÓN  frente a los reclamos de ella. Es decir, los relatos de una y otra  parte, junto con las palabras soeces, desobligantes y deshonrosas que  se escuchan y leen en los mensajes intercambiados entre la pareja  permiten aseverar que el conflicto entre la pareja, que hoy se ha  tornado violento en el contexto familiar, tiene su génesis  desde antes de decidir separarse.  

Es  así, por cuanto ROSA desde su queja inicial menciona episodios  tales como: que NERÓN hace más de seis meses abandonó  el hogar luego de generar una situación de discusión al  no querer hablar “sobre lo que estaba pasando”,  comportamiento propios de alguien que se está alejando de la  relación y al preguntarle por la situación sólo  encontré evasivas e indiferencia; que NERÓN se iba a ir  por lo que no desaprovechó la oportunidad y continuó  generando la duda sobre la existencia de una tercera persona pues  tuve la oportunidad de leer un mensaje que él procedió  a borrar.  

Al  solicitar también medida de protección a su favor,  NERÓN relata que las conductas de maltrato por parte de su  esposa se venían presentando de manera reiterativa durante  varios años, ella lo golpeaba, lo maltrataba psicológicamente  mermando su salud emocional y física, llevándolo a  estar actualmente en tratamiento psicológico por depresión  moderada; que ROSA viene asumiendo desde hace varios años un  comportamiento agresivo, amenazante y humillativo por situaciones de  maltrato impartido no solo en el entorno familiar sino también  social y laboral de NERÓN; que ROSA lo ha pormenorizado por su  desempeño sexual afectando su autoestima como hombre, como se  colige de los descargos rendidos al expediente aunado a la  certificación de fecha abril 08 de 2022 que le expidió  la psicóloga Erika Vásquez Espinosa.  

Es  palpable la existencia de conductas violentas entre la pareja, habida  cuenta que de sus relatos propios no se aprecia intensión de  recuperar el matrimonio, llegaron al punto de querer o desear  finiquitar el vínculo matrimonial que los unió durante  casi 17 años; es claro el daño emocional, afectivo,  psicológico que se causó entre ellos.  

Seguidamente,  de cara a las medidas de protección de los menores hijos,  consignó que:  

Augura  este despacho una recuperación armoniosa del hogar, que como  personas civilizadas deberían promover la pareja… hasta  un término feliz; sin embargo, al tenor de las normas arriba  transcritas y ante la situación expuesta tanto por ROSA como  por NERÓN que no sólo los afecta negativamente a ellos  sino a los hijos comunes del matrimonio, es imperativo para este  despacho no sólo confirmar las medidas de protección  impuestas por la señora Comisaria Quinta de Familia sino  adicionarlas, en pro de lo solicitado por la apoderada judicial de la  citada señora y por la Procuraduría en Asuntos de  Familia, por cuanto no se resolvió en sí sobre el  factor principal de las denuncias, él que radica en la  “violencia económica”, entendida esta como la  privación intencionada y no justificada legalmente de los  recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico  del compañero(a) o esposo(a) y personas dependientes de las  mismas, así como la discriminación en la disposición  de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.  Tampoco se impuso medidas de protección para el menor RAMÓN  como sí se hizo para JACINTA.  

Luego,  con apoyo en la sentencia T-012/16 de la Corte Constitucional, con  perspectiva de género y en punto a la violencia económica  alegada por la promotora, dijo que:  

Se  precisa que la obligación de abstenerse de ejecutar actos que  se configuren como violencia económica no fue impuesta a  ninguno de los esposos intervinientes, siendo menester en esta  instancia imponerla a cargo del señor NERÓN y a favor  de su esposa ROSA, toda vez que de las declaraciones rendidas por la  pareja se confirma que ella siempre dependió y aún  depende económicamente de aquel, situación que  claramente ha empoderado al señor NERÓN para influir en  el modo de vida de su esposa, incluso de sus hijos, máxime  cuando este acepta ser quien recibe el dinero y dispone la forma de  gastarlo.  

“En  la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico  para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una  forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al  patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado.  Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la  titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también  se presenta en espacios públicos, es en el ámbito  privado donde se hacen más evidentes sus efectos”  (Sentencia T-12/16 Corte Constitucional; T012-16)  

Según  las pruebas, es claro que la subsistencia y manutención de la  señora ROSA dependía totalmente de la mano de su  esposo, en principio por la obligación de solidaridad, socorro  y apoyo mutuo que el vínculo contractual del matrimonio le  impone, ahora por la custodia y cuidado personal de sus hijos. Con la  separación no puede verse la esposa inmersa en el desamparo  económico o por bien, en un vivir día a día con  la expectativa, zozobra, ansiedad y otros sentimientos de aflicción  y tristeza que le produce esperar que su esposo responda con su  compromiso de apoyo económico, máxime cuando de la  declaración del mismo NERÓN ya se advierte incomodidad,  fastidio por los reclamos de aquella en ese sentido.  

En  su declaración, expuso ROSA que desafortunadamente por estar  pendiente del hogar y de los hijos, no desempeñó ningún  tipo de actividad laboral por la cual devengue un salario, sus dos  hijos y ella dependen económicamente del señor NERÓN,  para todos los gastos, aún para temas menores o pequeños  ya que desde hace más de 16 años se ha dedicado al  hogar y al cuidado de los hijos quienes han padecido de enfermedades  que han requerido todo tiempo de permanencia y atención  siéndole imposible terminar sus estudios superiores; que NERÓN  surgió profesionalmente, ha tenido la oportunidad de realizar  dos especializaciones y una maestría y ella se dedicó a  apoyarlo en su propósito profesional siendo injusto que ahora  quede a la deriva sin ninguna contraprestación por haberse  dedicado totalmente a mantener el hogar.  

Esta  situación expuesta por ROSA para nada fue controvertida y  negada su realidad por parte del señor NERÓN según  lo obrante en el expediente.  

Indica  también ROSA que NERÓN supervisa al detalle y limita  las decisiones de temas personales y temas del hogar, pone el  combustible del carro en el que se movilizan con sus hijos, realiza  el mercado, no les permite decidir ni comprar, paga las pensiones  escolares, paga los servicios públicos, no le da oportunidad a  ella de manejar el dinero para esas actividades.  

No  puede, entonces, quedar la esposa ROSA al desamparo económico  mientras por vías judiciales o administrativas, o quizás  por solución pacífica del conflicto o recuperación  del hogar, se decide el futuro del vínculo matrimonial que  contrajo con NERÓN, más aún cuando continuó  de tiempo completo con la custodia y cuidado personal de los hijos  comunes. Por tanto, este despacho fijará una cuota provisional  por alimentos equivalente a la suma de $900.000 en similar proporción  a la que fijó la Comisaría de Conocimiento para cada  uno de los hijos comunes del matrimonio y toda vez que al expediente  no se aportó ni sustentó los gastos mensuales  necesarios de ella. Cuota que podrá ser modificada una vez  cambie las circunstancias de necesidad de la alimentaria.  

Y  sobre la cuota alimentaria y custodia de los menores, precisó  que:  

Respecto  de la cuota alimentaria y régimen de visitas impuestas en  favor de los menores JACINTA y RAMÓN, solicitada y no refutada  por el obligado, no se accederá a su modificación en  esta instancia como pretende la parte recurrente, pues se reitera, es  de carácter provisional como bien lo permite la ley 294 de  1996 en su art. 5º literales h) y j) que rezan: “h)  decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y  custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la  competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán  ratificar esta medida o modificarla” y “j) decidir  provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones  alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de  otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o  modificarla”; es decir, no hace tránsito a cosa juzgada  material; y por demás no está demostrado que los gastos  mensuales de los menores de edad superen el doble de la suma  impuesta.  

Y  concluyó, con enfoque de género, que:  

Sea  lo primero advertir que revisadas las actuaciones encuentra el  Juzgado que la Comisaria Quinta de Familia de Tunja observó en  debida forma el derecho fundamental al debido proceso en el trámite  del proceso de violencia intrafamiliar solicitado tanto por la señora  ROSA como por el señor NERÓN. Por tanto, al encontrarse  las actuaciones ajustadas a derecho se convalida el trámite  procesal adelantado por la Comisaría de conocimiento.  

Sobre  la situación de violencia intrafamiliar, precisa este despacho  que existe suficientes razones de hecho y de derecho que motivan la  confirmación de las decisiones tomadas por la Comisaría  Quinta de Familia de Tunja en la Resolución No. 059 de fecha  abril diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022) al no  desvirtuarse por parte de los denunciados los hechos de violencia  expuestos por la señora ROSA y a su vez por el señor  NERÓN, que cobraron arraigo a partir de su separación,  los alegatos airados que han venido sosteniendo, y el malestar  psicológico y económico que estos causaron en uno y  otro agresor, las que motivaron el despliegue de una conducta  agresiva mutua. Todo en conjunto, permite determinar que sí se  presentó las escenas de conflicto familiar descritas por una y  otra parte; luego, La Comisaría no podía más que  impartir las medidas de protección definitivas dispuestas en  la norma arriba transcrita, que a juicio de esta instancia, bien  debieron imponerse de manera bidireccional.  

Por  consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia se  confirmará y adicionará el acto administrativo  impugnado, recordándole a las partes que las acciones  intimidantes puestas en conocimiento del despacho, tienden a devaluar  a la persona a quien van dirigidas y entrañan una crítica  destructiva, logrando que las personas reaccionen en forma  precipitada y desproporcionada. Rara vez alguien le da la razón  a quien explota, por lo que siempre resulta perjudicado. En general,  la gente reacciona en forma impulsiva, hostil o agresiva cuando  siente que alguien amenaza su ego o su personalidad que es el punto  donde se ubica la autoestima, el eje de referencia mediante el cual  una persona se relaciona con las demás. Los más  propensos a estas reacciones, dicen los expertos, son quienes se  sienten vulnerables, tienen mermada su autovaloración o  seguridad o son dependientes emocionalmente de familiares o amigos.  Por ello perciben que las actitudes ajenas pueden hacerles daño  o afectarlos en forma negativa. A más vulnerabilidad e  inseguridad, mayor impulsividad.  

En  punto, es importante reseñar que la Corte Constitucional, en  cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha  reconocido en su jurisprudencia que las mujeres son sujetos de  especial protección constitucional debido a que presentan una  “(…) situación de desventaja que se ha extendido  a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la  familiar, a la educación y al trabajo”.  

La  Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- ha indicado que  en los casos de violencia contra la mujer, las obligaciones  específicas derivadas de la Convención de Belém  do Pará, refuerzan y complementan las obligaciones generales  contenidas en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y  25 (Protección Judicial) de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, de manera que “los Estados tienen,  además de las obligaciones genéricas (…), una  obligación reforzada a partir de la Convención Belém  do Pará”.  

En  cuanto al mandato contenido en el literal b del 7 de la Convención  Belém do Pará – debida diligencia-, es preciso  indicar que la Declaración sobre la eliminación de la  violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones  Unidas también lo reconoce en su artículo 4º: “Los  Estados (…) deberán: (….) c) Proceder con la  debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la  legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra  la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por  particulares”. En este sentido, puede existir responsabilidad  estatal por los actos de violencia contra la mujer cometidos por el  propio Estado o por los particulares; en la Recomendación  General No. 19 adoptada por el Comité para la Eliminación  de la Discriminación contra la Mujer se estableció que  “los Estados también pueden ser responsables de actos  privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir  la violación de los derechos o para investigar y castigar los  actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.  

En  este contexto, sentencias como la T-027/17 de la Corte Constitucional  reiteran que “debe precisarse que la violencia contra la mujer,  -que puede entenderse como “cualquier acción u omisión,  que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,  psicológico, económico o patrimonial por su condición  de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción  o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se  presente en el ámbito público o en el privado ha  alcanzado un nivel estructural en nuestra sociedad, pues ha  trascendido del plano individual hacia un plano político,  social y económico. La violencia contra la mujer, en el marco  de la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación  histórica que asigna unos roles específicos a cada  género, en la que predomina una posición dominante del  género masculino a través de criterios de apropiación  y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el  ámbito físico como psicológico, pretende  resquebrajar la autonomía e independencia de la mujer, y en el  marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una  reacción social o estatal eficaz. Valga aclarar que este  fenómeno, no ha sido ajeno a la administración de  justicia, pues las decisiones judiciales también han sido  fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones  de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la  jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo  deben analizarse los casos que involucren actos o medidas  discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las  autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque  diferencial de género.  

Al  respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las  autoridades judiciales deben:  

“(i)  desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los  derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los  hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato  diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de  género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la  hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre  hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de  violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre  las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de  las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido  sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;  (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a  trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que  afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.  

En  este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre familiares,  debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la  mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende  ante la agresión, es solo otra forma de discriminación.  La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género,  no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de  violencia. Las víctimas de violencia de género no  pierden su condición de víctimas por reaccionar a la  agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su  condición de sujeto de especial protección  constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que  cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en  términos generales, no están en igualdad de  condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en  estereotipos de género que les exige asumir roles específicos  en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia,  agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la  “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”  Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las  medidas necesarias para contrarrestar la discriminación  histórica y estructural que motiva a la violencia de género.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que, se evidenciaba conflicto mutuo entre Rosa y Nerón por lo  que era pertinente impartir medidas de protección bilaterales,  así como, a favor de sus menores hijos; asimismo, en  aplicación de los precedentes jurisprudenciales en pro de la  perspectiva de género y de cara a la violencia económica  alegada fijó cuota alimentaria a favor, no solo de los  menores, sino también de la promotora y a cargo de Nerón,  la que de considerar deben ser reguladas, puede acudir a las  instancias judiciales para tal fin, pues las mismas fueron  provisionales.  

Ahora,  resalta la Sala que, al margen de la discusión en torno al  recaudo de la grabación de la diligencia de 19 de abril de  2022, lo cierto es que verificada la misma, se establece que allí  se garantizó el debido proceso y defensa a las partes, al  punto que la promotora estuvo asistida por mandataria y ministerio  público, quienes activaron las mecanismos idóneos de  defensa, los que, incluso, prosperaron parcialmente ante el fallador  de segunda instancia; de ahí que, no se evidencia el quebranto  reclamado.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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