STC11495 2022

AGOSTO

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STC11495-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11495-2022  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta y uno de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por Pedro Pablo contra el Juzgado Cuarto de Familia  de esta ciudad1.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintiuno de Familia  de Bogotá, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, María Clara, el Defensor de Familia y el Agente del  Ministerio Público, vinculados al Juzgado accionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada en el proceso de medida de protección  con radicado 11001311000420220000300.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

Ante  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se  tramitó el mencionado proceso, promovido por María  Clara a favor suyo y de sus hijas menores de edad, Camila y Lucía,  y en contra del aquí accionante, por violencia económica  y sicológica, asunto en el cual, el 1 de diciembre de 2021, la  Comisaría se abstuvo de imponer medida de protección y  dejó sin valor ni efecto la impuesta provisionalmente.  

Apelada  dicha decisión por la promotora, el Juzgado Cuarto de Familia  de Bogotá la revocó el 23 de mayo de 2022 y, en su  lugar, impuso la medida de protección requerida a favor de las  niñas y en contra del actor, «para que en lo sucesivo SE  ABSTENGA de realizar cualquier acto de violencia física,  verbal, psicológica, económica, agresión,  maltrato, amenaza u ofensa directa o indirecta (…)»;  además, le impuso la obligación de asistir a un  tratamiento terapéutico, según las recomendaciones de  la sicóloga, «para el fortalecimiento de la autoestima y  auto concepto, control de la ira y comunicación asertiva y  pautas de crianza positiva».  

3.  La parte actora cuestionó que el Juzgado únicamente  otorgó valor probatorio a la versión de la demandante y  no tuvo en cuenta los descargos ni se valoraron adecuadamente las  pruebas, que daban cuenta de que él no ha ejercido violencia  alguna contra sus hijas o la progenitora de estas.  

Adicionalmente,  alegó que: i) restringió el acceso de algunas personas  al apartamento, para evitar que se sustrajeran bienes; ii) no se  probó que se hubiera  entorpecido el proceso educativo de las  menores de edad, por haber omitido gestionar el beneficio educativo;  iii) no incumplió la manutención de sus hijas, pues  durante algunos meses descontó de la cuota lo correspondiente  al leasing habitacional que debió asumir, dado que la madre de  las niñas no lo pagó; iv) canceló los servicios  de internet y de televisión del inmueble en el que habitan sus  hijas, porque pensaba contratar unos más económicos,  creyendo que la madre cumpliría con la entrega del apartamento  en la fecha acordada (6 de julio de 2020) ante la Comisaría; y  v) que vendió la camioneta, porque tenía muchos gastos  y la madre se quedó con otra que podía usar.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se revoque el fallo de  segunda instancia y se mantenga en firme la decisión de  primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá argumentó que no          había vulnerado los derechos del tutelante.  

            

2. La          Defensoría de Familia asignada al Juzgado de conocimiento          señaló que los progenitores de las menores de edad          deben fortalecer sus compromisos con sus hijas y permitir su          desarrollo educativo, moral y psicológico.  

            

3. La          Secretaría Distrital de Integración Social aseveró          que no tiene injerencia en las decisiones de las comisarías.  

            

4. La          Personería de Bogotá advirtió su falta de          legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. Ecopetrol          S.A. manifestó que los hechos expuestos no se relacionaban          con esa entidad.  

            

6. La          Fiscalía 105 Delegada ante los Jueces Penales Municipales          Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar expuso que adelanta          una investigación, por la presunta conducta de violencia          intrafamiliar contra Julie Katherine Obando Ojeda, presentada el 8          de julio de 2020.  

            

7. La          Unidad de Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía de Bogotá          informó sobre la noticia criminal del 25 de marzo de 2022, en          la que se emitió orden de policía judicial, para          entrevistar a la víctima.  

            

8. La          Fiscalía 406 Delegada ante los Jueces Municipales y          Promiscuos de Bogotá reportó que adelanta una          investigación, por el presunto delito de violencia          intrafamiliar, teniendo como indiciada a Julie Katherine Obando y          como denunciante al aquí actor.  

            

9. La          abogada Magalli Echeverri Bohórquez, apoderada del gestor en          los procesos de divorcio y ejecutivo de alimentos, aportó          documentos con los que pretende demostrar que aquél ha          cumplido la obligación alimentaria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la decisión  atacada se fundamentó en la normatividad aplicable y el  material probatorio allegado, que evidenció los hechos  atribuidos al señor Pedro Pablo, quien tuvo la oportunidad de  intervenir en el proceso y ejercer su derecho de defensa.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien señaló que no se  revisó el expediente y que las probanzas aportadas se  valoraron caprichosamente.  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende la protección de los derechos          fundamentales invocados, que considera vulnerados con la          providencia del 23 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado de          Familia convocado impuso una medida de protección en su          contra, pues consideró que no se realizó una adecuada          valoración probatoria.  

2.  En la referida decisión, el Despacho de conocimiento aludió,  inicialmente, a la actuación surtida en el proceso que  adelantó la Comisaría de Familia de Usaquén II y  destacó, entre otros aspectos, los hechos denunciados como  generadores de violencia contra la señora María Clara y  sus hijas, los argumentos expuestos por el tutelante en los descargos  (reiterados en el libelo introductorio de esta acción) y las  pruebas recaudadas.  

Luego,  se refirió al concepto de violencia contra la mujer, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1257  de 2008, y citó jurisprudencia y conceptos emitidos por la OMS  sobre la violencia económica, de género y sicológica,  al tiempo que destacó que los niños, niñas y  adolescentes son sujetos de especial protección, «que  requieren de la salvaguarda y promoción efectiva de sus  derechos por parte del Estado, la sociedad y la familia».  

En  cuanto a la decisión objeto de revisión, sostuvo que  «la autoridad administrativa omitió analizar todos los  cargos puestos en conocimiento por la actora, constitutivo de  violencia intrafamiliar económica y psicológica»  de parte del progenitor hacia ella y sus hijas, «así  como todas las pruebas aportadas y practicadas», las cuales  procedió a estudiar.  

Advirtió  que la justificación expresada por el padre acerca de que  podía abstenerse de tramitar los auxilios educativos que  ofrecía su empleador, bajo la consideración de que la  ley obligaba a la escolarización de los hijos a los cinco años  de edad y de que las niñas eran más pequeñas,  mostraba «un comportamiento lesivo que atenta contra los  derechos de sus hijas quienes sin ese auxilio no podían ser  matriculadas en el jardín» y que, si bien posteriormente  fueron matriculadas por la demandante, las «especulaciones»  del accionado no resultaban aceptables, dado que no acreditó  que hubiera adelantado el respectivo trámite en la empresa con  la cual estaba vinculado, «configurándose en actos de  violencia hacia las menores».  

Estableció  que el tutelante también ejerció violencia sicológica  y económica, i) cuando suspendió el servicio de  televisión e internet del apartamento que habitaban sus hijas,  mientras ellas se beneficiaban de estos para su estudio o como medio  de comunicación, con lo que buscó «anteponer sus  aspiraciones personales por encima de los derechos de las niñas  (…) máxime que quien pagaba las facturas era la  actora», ii) por escoger qué clase de alimentos debían  comprarse con la cuota alimentaria que él pagaba, iii) al  descontar de la mesada el valor de la cuota del leasing del  apartamento, «tal como se verifica en el correo que le fue  enviado a la señora María Clara por el señor  Pedro Pablo, el 16 de octubre de 2020, circunstancia que debía  ser valorada con enfoque de género», iv) cuando  determinó qué personas podían ingresar a la  vivienda donde residían sus hijas y la madre, a pesar de que  él ya no habitaba allí, con lo que invadió su  privacidad; v) por vender un vehículo que utilizaban su esposa  y sus hijas, sin su consentimiento, bajo el argumento de que «era  de su propiedad y tenía una deuda en el banco»,  imponiendo su voluntad y desconociendo que el bien hacía parte  de la sociedad conyugal, pues apenas se estaba tramitando el proceso  de divorcio.  

El  Juzgado destacó la ausencia de valoración de la  declaración rendida por la niñera de las niñas,  quien expuso que estas traían monedas, afirmando que el papá  les había dicho que se las dieran a la mamá, para que  les comprara ropa, con lo cual se corroboró lo expresado por  la denunciante sobre la conducta «burlesca y humillante»  de su excónyuge para con ella.  

Igualmente,  descartó el valor probatorio de los videos y los audios  aportados por las partes y concluyó que, aunque las  valoraciones sicológicas no arrojaron hallazgos, el plenario  contaba con otras pruebas, que demostraban «el comportamiento  lesivo que el accionante ha tenido con su expareja», resaltando  que, en estos casos, generalmente «sólo se encuentra la  víctima y el victimario, por lo que no se puede restar  credibilidad y valor probatorio a lo expresado por la víctima»,  máxime teniendo en cuenta que los cargos  probados no fueron  desvirtuados.  

Citó  jurisprudencia sobre la obligación de mayor intensidad que  contraen los padres separados con sus hijos, quienes requieren de más  atención y comprensión, a fin de no resultar  perjudicados con el conflicto de los progenitores y, en tal medida,  concluyó que el accionado desconoció el deber de  brindarles protección integral a sus hijas y, además,  ejerció maltrato hacia ellas y su mamá, circunstancia  que ameritaba la imposición de la medida de protección  ya reseñada.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron razonablemente los argumentos reiterados en  sede de tutela.  

En  ese orden, el Juzgado de Familia determinó, luego de referirse  a las pruebas allegadas al plenario, que con los hechos denunciados  el accionante incurrió en conductas discriminatorias y  constitutivas de violencia sicológica y económica, que  lo hacían merecedor de la imposición de la medida de  protección a favor de sus hijas y de su expareja, para que se  abstuviera de realizar esos actos y asistiera a un tratamiento  terapéutico profesional, bajo una hermenéutica  plausible de la situación puesta a su conocimiento, que no  amerita la intervención constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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