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STC9600-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
STC9600-2022
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2022, en la acción de tutela que María y José promovieron contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y Procurador Judicial adscritos al despacho judicial, Defensores de Familia del Centro Zonal del ICBF, Pedro y Magdalena en calidad de representantes del menor Juanito y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2022-00204.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando como abuelos paternos del niño JMUQ, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En compendio sostuvieron, que son los abuelos paternos del menor JMUQ, cuyos padres son Pedro y Magdalena, quienes cuentan con 25 y 23 años de edad respectivamente.
Agregaron que la Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF -Regional Valle del Cauca-, por solicitud elevada por el padre del niño, mediante auto de 28 de septiembre de 2021, ordenó la verificación de las garantías de su nieto por parte del equipo interdisciplinario de tal entidad, cuyos resultados condujeron a que se diera apertura al proceso de restablecimiento de derechos del niño en auto del 29 de septiembre siguiente, ordenando como medida provisional su ubicación en la familia extensa paterna.
Refirieron que el Defensor de Familia de conocimiento, adelantó audiencia de pruebas y de fallo el 17 de marzo del 2022, profiriendo la resolución 0223, mediante la cual declaró el estado de vulneración del menor de edad y confirmó la medida de restablecimiento de derechos adoptada provisionalmente, consistente en la ubicación del niño en su medio familiar, con los abuelos paternos.
Adujeron que la anterior determinación fue recurrida por la madre del niño, siendo resuelto el recurso de manera desfavorable el 5 de abril de 2022, y dispuso conforme lo contempla el artículo 4 de la ley 1878 de 2018, la remisión del asunto a los Juzgados de Familia de Cali para que se surtiera la homologación.
Explicaron que el Juzgado Octavo de Familia de Cali en sentencia 076 de 13 de mayo de 2022, resolvió homologar la decisión del Defensor de Familia, sin embargo, «muy a pesar de las circunstancias constitutivas de la transgresión de las garantías del niño», dispuso modificar el numeral segundo de la resolución para disponer la ubicación del menor en el medio familiar de su progenitora Magdalena «una vez se determine a través del equipo interdisciplinario del ICBF (…) las condiciones personales y familiares que garanticen los derechos del niño Juanito Valoración que debe efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente decisión en conjunto con las pruebas que presente la señora Magdalena respecto a la rehabilitación por el consumo de sustancias psicoactivas».
Expusieron que, con tal modificación se vulnera el debido proceso, en tanto que, no se determinó lo que sucederá con el menor en el evento que se establezca que la madre no es garante de sus derechos, es decir, que quedaría el menor sin medida de protección.
Indican además que el Juzgado accionado incurrió en una contradicción entre los motivos expuestos en la parte considerativa y lo resuelto en la providencia, pues en su sentir, debía homologarse la decisión como en efecto se hizo, pero sin el plazo perentorio de un mes, máxime cuando el inciso 4° del artículo 6 de la ley 1878 de 2018 consagra que la autoridad administrativa deberá hacer un seguimiento en un término que no exceda de 6 meses, en los procesos donde se declare en situación de vulneración los derechos de los niños.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «dejar sin efectos la actuación administrativa y ordenar al juzgado accionado que rehaga la actuación y determine con claridad y precisión, la medida idónea para el restablecimiento de los derechos del menor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Cali, explicó que la decisión reprochada la adoptó en aras de garantizar al niño Jaunito sus derechos a la vida, integridad física, salud, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, amor, educación, entre otros, siendo los principales llamados a proteger esos derechos los padres, para el caso específico la madre, razón por la que se hacía necesario actualizar las condiciones de la misma, su entorno familiar para establecer el posible retorno del niño con ella, máxime cuando quedó demostrado que la madre del niño se ha esmerado en demostrar la superación de lo que originó la separación entre ella y su hijo.
Agregó que, la orden proferida se encuentra condicionada a la verificación de las garantías que puede ofrecer la madre a los derechos del niño, condicionamiento que determina la modificación o no de la medida como lo contempla el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin que sea un imperativo el transcurso de los 6 meses de seguimiento a la medida para variarla.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle, informó que por esa autoridad se han agotado los procedimientos normativos de acuerdo con el procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de JMUQ y, que, además ha cumplido adecuadamente con las órdenes impartidas por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.
3. Magdalena, madre del niño, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, ante la no vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta que la sentencia objetada cumple con todas las exigencias de racionalidad, corrigiendo la «inconstitucionalidad» de las medidas administrativas adoptadas en el PARD por el Defensor de Familia.
4. Pedro, solicitó conceder el amparo en favor de su hijo, para lo cual relató las dificultades vividas con la madre del mismo, sin «capacidad mental» para proporcionarle el ambiente sano y el tratamiento especial que por los «comportamientos autistas» que presenta el niño lo llevaron a iniciar el trámite de restablecimiento de derechos, además que, por carecer ésta de recursos económicos no le suministra los alimentos que requiere, que él sí le proporciona.
5. Mario y Mireya, abuelos maternos del niño JMUQ, coadyuvaron en todas las partes el escrito presentado por su hija, Magdalena, y al igual que ella, consideran que la acción de tutela debería ser declarada improcedente por las mismas razones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó la protección solicitada al considerar que el reproche planteado por los accionantes frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, carece de asidero fáctico, en tanto que,
«lo allí dispuesto es que el niño quedará con su madre a condición de que realizada por el equipo interdisciplinario del ICBF la valoración ordenada y aportadas por ella las pruebas que a bien tenga, pueda establecerse que ella superó el consumo de estupefacientes, decisión que adoptada en tal sentido derivó de apreciar el fallador que la decisión administrativa se concentró mayoritariamente en el análisis de las condiciones del niño y de sus abuelos paternos, y no en las “nuevas circunstancias planteadas por la madre y su familia” como “elementos indispensables para saber con certeza si el nuevo ambiente afirmado por Magdalena y las pruebas por ella aportadas, garantizaban la tenencia del niño de los riesgos en los que estuvo sometido antes, por la violencia y consumo de estupefacientes y permitían equilibrar los derechos del infante con los de su madre”, lo que no luce contrario a sus garantías en razón de que propende por el goce de una de ellas como es su derecho a no ser separado de su familia (art. 42 de la C.N.), en este caso, del lado de su madre» (Resaltado de texto original)
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con tal determinación, los accionantes insisten en que la providencia censurada desconoció abiertamente el artículo 6° de la ley 1878 de 2018, referente frente al término de 6 meses que tiene la autoridad administrativa para hacer seguimiento a las medidas de protección, reiteran además, que la decisión adoptada por la defensoría de familia se profirió con fundamento en lo demostrado en el PARD, lo que de manera clara revela que la madre del niño no es garante de los derechos de este.
Finalmente indicaron que, si bien, no se solicitó la aclaración o adición del fallo de homologación dentro del término legal, tal situación no es óbice para que el juez constitucional estudie de fondo el caso, dadas las circunstancias del menor de edad, por lo que estiman que las consideraciones fueron superficiales y no consultaron el interés superior del niño.
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en la sentencia de homologación proferida el 13 de mayo de 2022, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los señores María y José y del menor de edad JMUQ.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos expresados por los impugnantes, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El Centro Zonal Centro Regional Valle del Cauca del ICBF, dio apertura a la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor JMUQ mediante auto N° 1324 de 29 de septiembre de 2021, en el que se adoptó como medida de restablecimiento de derechos provisional, la entrega del cuidado y custodia del niño a María y José, en calidad de abuelos paternos del niño.
[Derivado expediente digital. Expediente. Archivo 05.Expediente.pdf. Págs. 85 a 90]
3.2 Adelantado el trámite de que trata la ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia de conocimiento, el 17 de marzo de 2022 adelantó la audiencia de práctica de pruebas y fallo, diligencia en la que definió la situación jurídica de vulneración de los derechos del niño, confirmó la medida provisional adoptada, esto es, su ubicación en el medio familiar de los abuelos paternos, amonestó a los padres del menor de edad y ordenó seguimiento por el término de hasta 6 meses por el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia, para determinar la evolución del niño al lado de los abuelos.
[Derivado expediente digital. Archivo 05.Expediente.pdf. Págs. 845 a 876]
3.3 Decisión que fue recurrida en reposición por Magdalena, madre del menor JMUQ, que fue resuelta de manera desfavorable en auto de 5 de abril de 2022, que ordenó, además, la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Cali a fin de surtirse la homologación de que trata la ley 1098 de 2006.
[Derivado expediente digital. Archivo 05.Expediente.pdf. Págs. 879 a 897]
3.4 Asumido el conocimiento por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, decidió en la sentencia de 13 de mayo de 2022 homologar la Resolución No. 0223 de 17 de marzo del presente año, proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Centro Seccional Valle y modificar el numeral segundo de la referida Resolución, para disponer en su lugar, la ubicación del niño JMUQ en el medio familiar de su madre Magdalena una vez se determinara, a través del equipo interdisciplinario del ICBF (psicólogo y trabajador social), las condiciones personales y familiares que garantizaran los derechos del niño, y dispuso que dicha valoración debía efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, en conjunto con las pruebas que presente la señora Magdalena respecto a la rehabilitación por el consumo de sustancias psicoactivas.
3.5 Para arribar a tal conclusión, el Juzgado Octavo de Familia de Cali, explicó,
«las pruebas prácticadas de manera preliminar determinaron la viabilidad de dejar la custodia del niño Juanito en la familia paterna a cargo de sus abuelos MARÍA y JOSÉ, dentro de esas razones incluso se acreditó en la historia socio familiar denuncia penal por la presunta violencia intrafamiliar acaecida en septiembre de 2021, pero posteriormente dentro del trámite también se aportaron pruebas por parte de la señora Magdalena que pretenden demostrar su condición respecto al consumo de sustancia psicoactivas para finales del año pasado y respecto a la estabilidad familiar al lado de sus padres, señores MAGDALENA y Mario para que su hijo Juanito sea regresado a su núcleo familiar».
Por lo anterior, hizo alusión de las siguientes pruebas,
– Valoración psicológica de 25 de enero de 2022, con revisión de documentación y entrevista semi estructurada de Magdalena dentro de la cual indica haber dejado el consumo de SPA 4 meses atrás.
– Historia clínica de septiembre de 2021 resultados toxicológicos del laboratorio SYNLAB de 22 de octubre de 2021 con resultado negativo en estudio panel de drogas de abuso y participación en escuela de padres.
– Valoración socio familiar efectuada por la trabajadora social del ICBF el 28 de enero de 2022, donde concluye la confirmación de la medida de la ubicación del niño con los abuelos paternos, al encontrar buena convivencia, dialogo, escucha y comprensión, y así mismo resalta que los padres del niño, Magdalena y Pedro refieren haber asistido a tratamiento de rehabilitación, presentado resultado toxicológico y constancia de asistencia a escuela de padres.
– Historia clínica de la señora Magdalena donde señalan psicoterapia con psicología, control con psiquiatría y destaca en la evolución, «el pensamiento coherente, relevante, ideas de preocupación, niega ideas delirantes, niega ideación suicida o agresión a terceros».
Posteriormente y luego de analizar las citadas pruebas, el Juzgado de conocimiento concluyó,
«Cumplido el procedimiento ante la autoridad administrativa en cada una de sus etapas dentro de los términos que la ley ordena, se realizaron en debida forma y oportunamente las citaciones, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, pues dentro de los pronunciamientos como fueron autos y resoluciones, el Defensor de Familia se pronunció respecto a toda y cada una de las solicitudes, quejas e inconformidades de las partes, revisó en estricto rigor de manera exhaustiva y detallada las pruebas arrimadas al proceso, prueba de ello es la extensa resolución emitida, la que si bien en muchos apartes se procedió a transcribir textualmente peticiones o pruebas en documentos allegados por las partes, se entró a analizar de fondo el asunto en cuestión, desde el inicio de la actuación, dispuso la verificación del estado de cumplimiento de los derechos del niño; tener y darle el valor probatorio a las diligencias aportadas por las partes; la realización de la visita domiciliaria y/o estudio sociofamiliar al menor; correr el traslado de ley a las partes de la decisión adoptada para que se pronuncien y aporten las pruebas; para concluir en la resolución de mantener la custodia y cuidado personal del niño Juan Martin, en cabeza de los abuelos paternos, apoyado en los respectivos informes pero exclusivamente sobre el niño y su familia paterna; observando igualmente que dentro del trámite los apoderados de la señora Magdalena Quintero se han pronunciado oponiéndose a que el menor de edad Juan Martin sea ubicado en el medio familiar de sus abuelos paternos, basándose en la regla general que los menores tienen derecho a no ser separados de sus padres, y la superación de los hechos de violencia, sin que se corroborara a través del equipo interdisciplinario las condiciones actuales de la madre, exclusivamente para determinar la ubicación del niño con mayores elementos de juicio, pues tales pruebas no cambiarían el sentido de la definición de la situación de vulneración de los derechos del infante, pero si servirían de soporte para ponderan sus derechos y la posibilidad de regresar a su entorno materno, moderando que lo esencial para un niño en proceso de crecimiento, pues cuenta apenas con dos años de edad, es estar al lado de sus padres, para generar estabilidad emocional y patrones de comportamiento individual y social que inciden positivamente en su desarrollo, sin descartar obviamente las asistencia de la familia extensa. Recordando que las decisiones adoptadas en torno a la custodia, las visitas y los alimentos de un niño, niña o adolescente, no son definitivas, no hacen tránsito a cosa juzgada y dependiendo de cambio de los hechos, estas decisiones pueden variar».
[Derivado expediente digital. Archivo 09.Sentencia.pdf]
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, descartando la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no sea de recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantearon los accionantes fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, que debía modificarse lo resuelto por la Defensoría de Familia del ICBF en el numeral segundo de la Resolución No. 0223 de 17 de marzo de 2022, en el sentido de disponer la ubicación del niño JMUQ en el medio familiar de la madre Magdalena una vez el equipo interdisciplinario del ICBF determinara que cumplían con las condiciones personales y familiares necesarias para garantizar los derechos del niño.
5. Y es que, contrario a lo afirmado por los impugnantes, con la determinación adoptada por el Juzgado accionado, no se transgrede lo contenido en el artículo 6° de la ley 1878 de 2018 que establece «En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses (…)», puesto que, la determinación de la que se duelen los peticionarios, esto es, la reubicación del niño en el hogar de la madre, está supeditada a los resultados que arrojen las valoraciones que efectúe el equipo interdisciplinario del ICBF (psicólogo y trabajador social), que determinará si las condiciones personales y familiares del entorno materno, garantizarían el interés superior del niño, trámite que será objeto de seguimiento por parte del Defensor de Familia.
6. Ahora bien, frente a la falta de «claridad» de la sentencia que definió la homologación que señalan los peticionarios en su escrito de tutela, al manifestar que tal determinación deja «en el aire» la situación jurídica del niño, señala la Sala que los inconformes tenían a su alcance los mecanismos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, para solicitar la aclaración y adición de la sentencia reprochada, sin que fueran utilizados por los aquí peticionarios, quedando cerrada la posibilidad de éxito del mecanismo excepcional.
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS