Asistente Jurídico Inteligente
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STC9769-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9769-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00330-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diana María Ríos Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad, la Inspección de Policía de Permanencia Tres-Turno Dos, y, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía Municipal, todos de Medellín, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2020-00152.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso «en conexidad con el derecho al acceso a la justicia», supuestamente conculcadas por las convocadas.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
En sentencia del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la terminación del contrato de comodato a título precario suscrito entre Carlos José Mora Acevedo y Diana María Ríos Rodríguez en relación con dos predios, y como consecuencia, ordenó a la demandada la restitución de éstos a favor del demandante.
Inconforme con lo dispuesto, la actora acude al presente mecanismo excepcional, alegando que «Con ocasión de la expedición de la Ley 1801 de 2016, se suprime la posibilidad de comisión a los inspectores de policía de la realización de diligencias con carácter jurisdiccional», razón por la cual, «no es viable jurídicamente que sea LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PERMANENCIA TRES TURNO DOS DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE MEDELLÍN quién (sic) efectúe la diligencia objeto de debate».
2. En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que se «genere a [su] favor (…) la cesación de la DILIGENCIA JUDICIAL DE ENTREGA DE INMUEBLE».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín informó, que «mediante la Ley 2030 de 2020, se modificó el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016, por lo que el legislador en su marco potestativo [de] competencia, atribuyó nuevamente facultades jurisdiccionales a los inspectores de policía, a quienes otrora les habían sido expresamente conjuradas, en tanto se les había restringido el ámbito de su competencia únicamente a la realización de actuaciones meramente administrativas, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016».
Así la cosas, precisó que a diferencia de lo argumentado por la gestora, «emerge evidente del discurrir normativo realizado, que, a la luz de las disposiciones antes reseñadas, resulta viable comisionar a las autoridades de policía para la práctica de las distintas diligencias judiciales, pues como se desprende de la literalidad de las normas transcritas, dichos funcionarios bajo la vigencia de la Ley 2030 de 2020, les fueron asignadas nuevamente facultades jurisdiccionales para su adelantamiento».
2. El Inspector titular de la Permanencia Tres de Policía Urbana de primera categoría de la misma localidad señaló, que «dentro del trámite administrativo se le ha respetado sus derechos [a la actora y ] (…) se les ha dado el tiempo suficiente para que cumplan con lo ordenado por el Juzgado de forma voluntaria»; de este modo, mediante oficio n° 202220063308 del 1°de Junio de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Medellín para el conocimiento Exclusivo de despachos comisorios, comisionó a las inspecciones de policía mediante despacho comisorio n° 07 para dar cumplimiento en el auto proferido el día 17 de noviembre de 2021, donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad libró el respectivo despacho al Juzgado Transitorio Civil Municipal de Medellín para realizar la diligencia de lanzamiento del inmueble objeto de entrega.
3. El Secretario de Seguridad y Convivencia de ese municipio solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, «al no haber tenido participación en los hechos expuestos por los (sic) accionantes (sic), ni haberles (sic) vulnerado derecho alguno».
4. El vinculado Carlos José Mora Acevedo puso de presente, que «dentro del proceso verbal de Restitución De Tenencia, a la señora DIANA MARÍA RÍOS RODRÍGUEZ, siempre le fueron respetadas las garantías legales para asegurar su presencia al proceso citado, pese a su cabal conocimiento de la existencia del mismo, esta (sic) decidió no ejercer su derecho de contradicción o de defensa, por lo que resulta irrisorio que la señora accionante pretenda ocultar su conocimiento respecto del proceso legal instaurado en su contra, pues se encuentra plenamente acreditado en el expediente que esta recibió de manera personal cada una de las citaciones que la instaban a presentar su defensa procesal, y en su lugar eligió ser contumaz en el proceso declarativo que afronta».
5. El Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de relacionar las actuaciones desplegadas en el marco del litigio verbal cuestionado, precisó que «se han observado todas las reglas procesales pertinentes, lo que torna inviable la alegada vulneración», motivo por el cual, «se atendrá a lo que resuelva en la pertinente decisión de fondo, el Juez Constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el auxilio al advertir, en suma, que «las autoridades de Policía tienen atribuciones para ejecutar comisiones, con lo que precisamente se salvaguarda el del debido proceso, en cuanto a la atribución de un litigio que ya se surtió, en el que la actora guardó silencio, sin que la práctica de la diligencia per se sea constitutiva de un perjuicio irremediable, más bien, las decisiones de los jurisdiccionales deben ser acatadas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la inconforme, para refutar «la no notificación personal de los debidos reparto[s] y comisión a la inspección de permanencia tres para llevar a cabo la diligencia judicial de entrega de inmueble».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer (i) la procedencia de este excepcional mecanismo para suspender la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el litigio n° 2020-00159; y (ii) si el amparo reclamado cumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad.
2. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, ha de precisarse que el mismo no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse:
2.1. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
La promotora del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato precario nº 2020-00152, argumentando que la inspección de policía comisionada carece de competencia para ello.
Al respecto, resalta la Sala que la citada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por la accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
2.2. El presupuesto de la subsidiariedad
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias, la actora a través de apoderado judicial, el 24 de junio pasado solicitó ante el despacho convocado «SE DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO», censura que está pendiente de resolverse por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
3. Precisión adicional: de los alegatos novedosos
Aunque la inconforme al replicar la decisión constitucional de primera instancia señaló, que no le fueron notificados de manera «personal» los distintos “repartos” y comisiones efectuadas a la inspección de policía convocada, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de las autoridades querelladas, éstas no pudieron defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momento ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01).
4. Conclusión.
Con apoyo en lo discurrido se confirmará lo decidido en primera instancia, porque (i) la tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales; y (ii) desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actuación criticada actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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