STC9881 2022

AGOSTO

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STC9881-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9881-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02434-00   

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Enrique Ardila Franco y María Eugenia  Morales Castro  interpusieron contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el resguardo No.  730013103004-2015-00172-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores solicitaron revocar  la orden de multa impuesta por el juzgado, la cual fue confirmada por  el Tribunal convocado.  

En  sustento, adujeron  que, mediante sentencia  de tutela, el Juzgado concedió el amparo invocado por Carlos  Alberto Orozco Ocampo y ordenó a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV- «en  cabeza de  su  directora nacional DRA. Paula Gaviria Betancourt  inici[ar]  los  trámites administrativos de indemnización»  (19 jun. 2015). Ante  el incumplimiento de lo anterior, el allá tutelante propuso  desacato y se sancionó a Paula Gaviria Betancurt y María  Eugenia Morales Castro con multa de un (1) salario mínimo  mensual y arresto de un (1) día (29 mar 2016); empero, el  superior modificó ese resultado al precisar que la  funcionaria que incurrió en desacato fue únicamente  María Eugenia Morales Castro (12 abr. 2016).  Señalaron que el allá accionante promovió un  nuevo incidente y la célula judicial resolvió sancionar  en las mismas condiciones a Enrique Ardila Franco en su condición  de Director de Reparación de la -UARIV- (10 may. 2021),  decisión  confirmada en consulta por el Tribunal (19 may. 2021).  

Indicaron  que el gestor promovió otro trámite de cumplimiento y,  en esa ocasión, la sede judicial dispuso inaplicar la sanción  por detención «ante  la demostración de la Entidad de estar adelantando las  gestiones para acreditar la orden»;  sin embargo, mantuvo la sanción pecuniaria con el argumento de  que al momento de ser impuesta se demostró el incumplimiento  del fallo (20 oct. 2021). Contaron que el accionante interpuso un  nuevo desacato y el Juzgado «declaró  por segunda vez cumplido el fallo judicial y las ordenes adicionales  emitidas en providencia anterior».  La Unidad para las Víctimas solicitó «la  inaplicación de las sanciones de multa impuestas»;  no obstante, el estrado judicial negó la solicitud «atendiendo  a que la misma fue negada previamente»;  asimismo, manifestaron que ese despacho los «exhortó  (…)  para  que se abstengan de elevar solicitudes que ya han sido definidas con  antelación».  De esas decisiones derivan la lesión ius  fundamental.  

2.  Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

Al  margen de la procedibilidad de este tipo de mecanismos frente a  decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato y  las excepciones reconocidas jurisprudencialmente1,  lo cierto es que en el caso concreto el resguardo está llamado  al fracaso como  quiera que, entre la emisión del proveído que resolvió  la consulta de la sanción impuesta en el trámite objeto  de revisión respecto de María Eugenia Morales Castro   (12 abr. 2016) y frente a Enrique  Ardila Franco (19 may. 2021), y  la  interposición del auxilio (22 jul. 2022), se  superó el término que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional2,  situación que evidencia la falta de inmediatez y la  improcedencia de la acción al respecto. De allí que,  como lo tiene predicado esta Sala, no se entiende por qué si  la lesión fundamental era tan inminente, no se acudió a  la senda constitucional de forma tempestiva.  

Ahora,  si bien los promotores señalaron que  la -UARIV-  solicitó «en  el mes de marzo de 2022 la inaplicación de las sanciones de  multa impuestas»    y su petición fue negada el 22 de abril de 2022, ello no  permite superar la tardanza referida, pues como lo «exhortó»  el estrado judicial convocado, la  parte incidentada [debió]  absten[erse]  de elevar solicitudes que ya han sido definidas con antelación»;  en consecuencia, nada  impedía la interposición de esta salvaguarda tan pronto  conocieron de la sanción que tuvo lugar (12 abr. 2016 y 19  may. 2021), actos de los cuales derivan la lesión de sus  prerrogativas..  

En  suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada por  Enrique Ardila Franco y María Eugenia Morales Castro.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SU627-2015,          «la          acción de tutela puede proceder de manera excepcional, (…)          siempre y cuando, además          de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de          la tutela contra providencias judiciales,          (…)»          reiterada por esta Sala en STC16354-2021, entre otras.  

2          (…) muy breve          ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la          determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).      

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