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STC9914-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9914-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01226-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió el Edificio de Oficinas Santa Clara P.H. contra el fallo de 28 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 5° Civil Municipal, 17 y 51 Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea N° 2021-00311-01.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se declare la nulidad de los proveídos que rechazaron de plano la demanda y del que inadmitió el recurso de apelación que presentó y, en consecuencia, se ordene asumir el conocimiento del proceso de impugnación de actas de asambleas.
2. El Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá solicitó que se niegue el amparo, toda vez que las actuaciones que adelantó están ajustadas a derecho.
El Juzgado 17 Civil del Circuito indicó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para que prospere el amparo.
El Juzgado 51 Civil del Circuito dijo que todas las actuaciones que ha adelantado se encuentran conforme a la normativa aplicable al caso.
3. El Tribunal negó el resguardo por estimar que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre la decisión que rechazó la demanda y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, el actor no utilizó las herramientas judiciales procedentes contra las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Civil Municipal y 51 Civil del Circuito.
4. El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que el auto que rechazó de plano la demanda por falta de competencia fue proferido el 16 de febrero de 2021; sin embargo, contra dicho proveído fue insaturado recurso de apelación, el cual fue inadmitido el 17 de mayo de 2022, es decir que desde esta última data hasta que se formuló el amparo no han trascurrido más de 6 meses, por lo que, contrario a lo dicho por el a quo, el amparo es tempestivo; no obstante, el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, habida cuenta que la copropiedad actora no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda y tampoco lo hizo frente aquel que inadmitió la apelación, el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículos 318 del Código General del Proceso. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS