STC9971 2022

AGOSTO

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STC9971-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9971-2022  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2022-00956-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Mauricio Humberto Murillo Mancilla le instauró  a la Sala Plena de la Corte Constitucional,  extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos 2020-00013 y  CJU-0000764.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «contradicción»,  «defensa  material y técnica»,  «acceso  a la administración de justicia»  e  «igualdad»,  para  que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 3 de febrero  de 2022, «con  la finalidad que se tome una decisión en la que se realice la  valoración del caso conforme a las normas constitucionales,  con la totalidad de los elementos probatorios obrantes en las  respectivas investigaciones».  

En compendio  sostuvo que la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia inició  investigación y profirió orden de captura en su contra  y de otras personas por la muerte de Ariolfo Sánchez Ruiz  ocurrida el 20 de mayo de 2020 en la operación militar  “Macana”,  llevada  a cabo en la zona rural de la vereda “Los  Trozos”  del  municipio de Anorí, en la que participó en calidad de  comandante del Ejército Nacional del Batallón de  “Bacoa”;  luego,  remitió el pleito a la Fiscalía 21 Seccional de Anorí  (rad.  2020-00013).  

Sostuvo que, en  el curso de dicho trámite, el Juzgado Setenta y Siete de  Instrucción Penal Militar de esta capital “por  los mismos hechos” y  de conformidad con el artículo 221 de la Carta Política,  emprendió la indagación preliminar en el asunto (13  jul. 2020) y, adicionalmente, “escuchó  en versión libre a los cuatro uniformados integrantes del  grupo TAP y está pendiente de la práctica de varias  pruebas”,  lo que, en su criterio, “demuestra  que se está realizando efectivamente la investigación y  garantizando el derecho al debido proceso” (rad.  I.P. 340).  

Señaló  que  el 22 de octubre de 2020, ese despacho reclamó a la Fiscalía  147 Unidad de Vida la competencia del litigio y la entrega del  expediente, como quiera que “los  hechos investigados (…) tuvieron ocasión al  cumplimiento de una orden militar y los miembros del ejército  se encontraban en ejercicio de sus funciones”;  sin embargo, aquella se rehusó y suscitó conflicto,  tras advertir que “la  jurisdicción ordinaria es la competente (…), teniendo  en cuenta que la justicia castrense está  orientada a juzgar a sus miembros cuando plenamente esté  demostrado que no existe asomo alguno de injusticias, excesos,  desmanes y ante todo, violaciones a los Derechos Humanos y crímenes  de lesa humanidad, que involucran a la población civilmente  protegida por el ordenamiento Internacional Humanitario y que nada  tienen que ver con la obligación constitucional encomendada a  las fuerzas militares colombianas”.  

Afirmó  que la Corporación acusada en Sala Plena dirimió la  controversia y asignó la lid  a la Fiscalía 147 Unidad de Vida de Antioquia (3 feb. 2022),  sin analizar “la  orden, el anexo de inteligencia o los informes de resultados, ni  ninguno de los documentos operacionales y sobre todo el marco legal  de DIH en el cual se desarrolló la operación contra un  objetivo militar de alto valor estratégico”.  

Comentó  que en el dossier  no reposaba el material suasorio “necesario  para el conocimiento exhaustivo del caso”,  como es la “evidencia  física e información legalmente obtenida por parte de  la policía judicial, no se observa requerimiento alguno”,  de manera que, la determinación es “carente  de motivación”,  pues  debía “ser  individual, precisa y directa en relación al caso particular,  esto implica que respecto al problema jurídico que planteó,  se debía abordar un estudio acorde a los presupuestos personal  y funcional del fuero militar”.  

Agregó que  la autoridad censurada “a  lo largo de toda la argumentación (…) parece asimilar  el hecho a una ejecución extrajudicial que no aconteció  (…), tampoco realiza pronunciamiento respecto de la  procedencia de la operación militar y su validez en el sistema  jurídico colombiano (…), especialmente desde el punto  de vista constitucional por tratarse de un acto relacionado con el  servicio”.  

Aseveró  que la decisión reprochada evidencia “defecto  fáctico, violación directa de la Constitución  Política, (…) defecto sustantivo (…) y  desconocimiento del precedente judicial”.  

2.-          La  Corte Constitucional narró las etapas surtidas en esa sede y  recalcó que el «Auto  nº 115 de 2022 goza  de inmutabilidad e intangibilidad (…) y en el presente caso no  se cumplen los requisitos formales de procedencia”.  

La  Fiscalía 21 Seccional de Anorí dijo que, a la fecha,  está en curso el requerimiento de la Fiscalía 147 de la  Unidad de Vida, tendiente a lograr la “variación  de competencia por considerarse que el conocimiento (…) debe  ser de la Dirección Seccional Especializada contra Violaciones  a los Derechos Humanos”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el proveído combatido emitido por la Sala Plena de  la Corte Constitucional (3  feb. 2022)  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  con apoyo en el en Auto 155 de 2019, examinó el cumplimiento  de los requisitos establecidos para la configuración del  conflicto positivo de jurisdicciones que se generó, a saber:  

«(i)  presupuesto subjetivo,  el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos  autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes  jurisdicciones, (ii)  presupuesto objetivo, según  el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la  controversia, es decir, que pueda verificarse que está en  curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de  naturaleza jurisdiccional y; (iii)  presupuesto normativo,  a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión  hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones  de índole constitucional o legal por las cuales se consideran  o no competentes para conocer de la causa».  

Después,  resaltó el criterio adoptado por esa Colegiatura sobre la  «competencia»  atribuida  a la «jurisdicción  penal ordinaria»  (A-1178  de 2021, CJU-626),  como  regla general,  para  los delitos cuya comisión presente dudas «sobre  la relación del acusado con la función militar»,  en  tanto que «la  justicia penal militar solo conocerá de aquellos casos en los  que se determine claramente que el delito cometido tiene relación  con el servicio militar o policivo».  

Seguidamente,  enfatizó que el fuero penal militar se exterioriza como una  «excepción  a la jurisdicción penal ordinaria»  y,  por ende, su aplicación requiere de un elemento subjetivo «en  virtud del cual, la investigación debe adelantarse en contra  de un miembro de la Fuerza Pública que estuviera activo al  momento de la comisión de la conducta»;  de un elemento funcional en el que «el  proceso debe versar sobre un delito que tenga relación directa  con ese servicio»  y,  finalmente, la conducta delictiva no puede ser contraria a la misión  constitucional de la Fuerza Pública, esto es, aquella que  refiere  a «las  violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y  las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal  conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en  todos los casos ajenos al servicio».  

Bajo el panorama  descrito, concluyó que quien debía asumir el  conocimiento de la contienda era «la  jurisdicción penal ordinaria»  según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 906 de  2004, por cuanto, si bien encontró satisfecho el «elemento  subjetivo» para  activar el «fuero  penal militar»,  contrario sensu  no evidenció el «elemento  funcional» ya  que existen «dudas»  y  poco convencimiento,  

«sobre  los hechos asociados a la operación “Macana” por  parte de la compañía “D” BACOA” del  Ejército Nacional, cuya finalidad consistía en “ubicar,  confirmar, fijar, capturar y/o neutralizar el objetivo ilícito  militar Ricardo Abel Ayala Orrego, alías “Cabuyo o el  Mono”, cabecilla principal GAO-r E-36”. También,  sobre la pertenencia de la víctima a grupos al margen de la  ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente no es posible  advertir de manera clara una relación directa, próxima  y evidente entre el delito investigado y el servicio militar».  

Subrayó  que, las pruebas incorporadas al infolio demuestran que «los  hechos en los que perdió la vida el señor Ariolfo  Sánchez Ruiz presumiblemente coinciden con un operativo  ordenado por un coronel. Adicionalmente, a metros del cuerpo se  encontró material de guerra que presuntamente portaba la  víctima,  circunstancias  que denotaban patrones reconocidos cuando suceden «ejecuciones  extrajudiciales, que han sido entendidas como graves violaciones a  los derechos humanos».  

Para corroborar  tal aserto, reveló las anomalías que surgieron el día  del homicidio, así:  

«por  ejemplo, en el lugar de los hechos no había pista que les  aseguraran que allí estaba Cabuyo, no estaban las motocicletas  en las que el objetivo se transportaba, no había animales para  transporte, tampoco personal que se suponía tenía que  estar para custodiar al capo, es decir, lo que se encontró en  dicho sitio, solamente podía suponer, que una persona de tan  alto perfil delincuencial no estaba allí, sobre todo porque el  ejército estaba allí, desde antes de las 7 de la mañana  y no hubo ni un movimiento que pudiera hacerlos pensar que SI estaban  en el sitio verdadero. Con todo, se procedió a la  “NEUTRALIZACION y EJECUCION”».  

3.-  Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Mauricio  Humberto Murillo Mancilla.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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