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STC9972-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9972-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00947-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por Basilia Palacios García contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones. Al trámite se dispuso vincular a los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 2018-00630.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, así como la protección constitucional, con base en el «principio de favorabilidad».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, por «cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», junto con el retroactivo pensional y «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (…) desde el 1 de diciembre de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago y [que] se condene en extra y ultra petita».
2.2. El 16 de agosto de 2019, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver de todas sus pretensiones a la entidad demandada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre siguiente.
2.3. El 9 de febrero de 2022, mediante sentencia CSJ SL783-2022, la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, al «no haber estudiado de Fondo el Recurso Extraordinario de Casación, pues NO ES CIERTO, que hubiere existido un cambio de pretensión; del estudio integral del Expediente se puede vislumbrar de forma inequívoca que […] siempre tuvo el mismo argumento jurídico, la misma pretensión, como lo ERA y lo ES, que […] se le Reconozca su Pensión de Vejez dando aplicación al Decreto 758 de 1990 y jurisprudencia constitucional que permiten la acumulación de los tiempos cotizados a las Cajas de Previsión Social con los del extinto ISS, hoy Colpensiones para efectos de la aplicación de la referida norma».
Sobre el defecto sustantivo indicó que se desconoció el precedente horizontal (sentencias CSJ SL1981-2020, SL1947-2020 y SL2557-2020) y constitucional (SU769-14, SU057-18 y SU317-21), pues, en su sentir, se debió aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige haber cotizado 500 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o 1.000 semanas en cualquier época.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL783-2022 de la Sala de Casación Laboral, que se case la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Casación Laboral afirmó que lo pretendido por la actora era crear una «instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada», lo que a todas luces no era viable, dado que la determinación refutada se adoptó «con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales».
2. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que en el proceso rebatido «se agotaron cada una de las etapas propias del mismo, se tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica», sin que se vislumbre vulneración de las garantías invocadas.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en Liquidación, adujo que en «el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.», razón por la cual pidió su desvinculación de la tutela.
4. La Procuradora Delegada Segunda para la Intervención en Casación Penal manifestó que se abstenía de emitir concepto, toda vez que «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso mencionada dentro de la acción de tutela, y no se tiene al alcance los fallos confutados».
5. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela, pues no se materializó vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales alguna, aunado a que «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la decisión del 9 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es razonable y se encuentra debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación. En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no se realizó «un estudio frente a los supuestos fácticos y jurisprudenciales de protección especial de los DERECHOS FUNDAMENTALES […], como quiera que se centró en dar por probado con base en una afirmación realizada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que recogió la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para decidir no estudiar el recurso extraordinario de CASACIÓN, sin verificar que el cambio de pretensión alegado JAMÁS existió».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Casación convocada, al proferir la sentencia de casación del 9 de febrero de 2022, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto no casó la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
2.1. Para ello, sostuvo que los cuestionamientos de la parte recurrente estaban dirigidos a que el juez plural no la tuvo como beneficiaria del régimen de transición y, en esa medida, no le aplicó lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y tampoco aceptó la sumatoria de semanas para otorgarle la pensión de vejez reclamada.
En ese orden, consideró que no se configuró error alguno por parte del Tribunal, dado que, como en efecto lo estableció dicha colegiatura, existió un cambio de la pretensión por parte del accionante que impidió analizar de fondo la alzada, pues:
«la parte actora interpuso recurso de apelación donde manifestó que se debe aplicar de manera preferente el precedente constitucional, en tanto éste garantiza la efectividad del derecho a la igualdad de la demandante. Es así que solicitó la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que establece el principio de favorabilidad; señaló que es necesario acudir a las normas anteriores, a fin de determinar si la Señora BASILIA PALACIOS, está en transición o qué norma favorece a sus intereses, y en ese sentido estudiar la pensión con la Ley 71 de 1988, la cual permitiría la acumulación, y así cumplir con las 500 semanas para acceder a la pensión, con base en el Decreto 758 de 1990».
2.2. Bajo las anteriores circunstancias, concluyó que no era acertado lo indicado por la censora, en cuanto a que «el colegiado señaló que la norma aplicable para definir la pensión de vejez reclamada era la Ley 71 de 1988», toda vez que fue en esta que «sustentó su consideración del cambio de pretensión», dado que lo discutido se centró en «la norma aprobada por el Decreto 758 de 1990 y con ello, generó su apego al artículo 66 del C.P.T. y S.S» y, por tanto, era evidente que el cargo no tenía vocación de prosperar, pues «no se atacó el verdadero pilar de la sentencia como lo es el cambio de pretensión».
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada, al analizar los reproches expuestos por la casacionista, encontró que, si bien lo pretendido por la señora Palacios García era el reconocimiento de su pensión de vejez, por «cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», en sede de alzada buscó modificar sus pretensiones, con el fin de que el juez plural analizara la viabilidad de aplicar otro régimen pensional más favorable y que le permitiera acceder a la pensión reclamada, variación que era inadmisible en esa instancia procesal, circunstancia que tampoco permitía la prosperidad del cargo, lo que se acompasa con criterios jurisprudenciales que delimitan el margen de acción de los sujetos procesales en la utilización de los recursos, lo cual refleja una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional; máxime que la tutela no es una instancia para replantear las argumentaciones y planteamientos utilizados en las defensas ordinarias utilizadas en la oportunidad respectiva.
Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, pues se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).