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STC9975-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9975-2022
Radicación N° 73001-22-13-000-2022-00225-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de julio de 2022, en la acción de tutela que Janeth Castaño Silva en representación del menor JMGU promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, trámite la que fue vinculada la Comisaría de Familia de Fresno y citadas las partes e intervinientes en el proceso número 2022-00066.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En compendio, sostuvo que el 1° de julio de 2022, radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, demanda de custodia y cuidado personal, tenencia, regulación de visitas y fijación de alimentos de su nieto JMGU, contra Maira Alejandra Urrea Castaño y Juan Pablo Grisales López padres del niño, en la que solicitó la practica de medidas cautelares, por lo que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, así como tampoco se remitió el escrito inicial a los demandados, como lo prevé el decreto 806 de 2020.
Refirió que, mediante auto de 3 de junio el Juzgado accionado la inadmitió, por lo que, en escrito allegado dentro del término, procedió a argumentar la procedencia de las medidas provisionales y su incidencia en la admisión de la demanda sin el cumplimiento de los fundamentos del numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, el canon 40 de la Ley 640 de 2001, y el artículo 6º, inciso 4º del Decreto Ley 806 de 2020, sin embargo, en providencia de 17 de junio de 2022, se rechazó la demanda, incurriendo así en una vía de hecho.
2. Por lo anterior, solicitó «se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fresno, Tolima, se sirva admitir la demanda de custodia, cuidado personal, tenencia, visitas, alimentos (…), teniendo en cuenta las medidas provisionales presentadas al despacho con una valoración analítica de las pruebas que se aportan para su factibilidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, luego de relatar las actuaciones adelantadas con ocasión de la demanda presentada por la accionante, hizo alusión a los fundamentos para inadmitir la demanda y su posterior rechazó, resaltando que contra esa última determinación, la peticionaria no agotó los recursos que establece el Código General del Proceso para censurarla.
2. La Comisaría de Familia de Fresno informó, que el 19 de abril de 2022 el señor Juan Pablo Grisales en calidad de padre del niño JMGU, solicitó citación para Maira Alejandra Urrea Castaño madre del menor, para definir la custodia del hijo común y se fijó como fecha para la diligencia el 9 de junio siguiente, que fue aplazada por petición del apoderado de la señora Urrea Castaño, y si bien, el 15 de junio asistieron ambos padres, no fue posible que llegaran a ningún acuerdo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, tras considerar que, revisado el expediente que originó la tutela, advirtió que, ante la Comisaría de Familia de Fresno los padres del menor se encuentran adelantando el trámite de custodia y cuidado personal de éste, el cual, según informó la aludida Comisaría se encuentra activo y surtiéndose las etapas respectivas, puesto que, las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio.
Igualmente, no observó arbitrarias las determinaciones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno en autos de 3 y 17 de junio de 2022, porque en ellas se realizó un análisis acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos para esta clase de asuntos.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, tras aducir que, el a quo constitucional, profirió decisión judicial en una «instancia que no corresponde», puesto que decidió sobre la custodia, valoró unas pruebas que no fueron debidamente decretadas y dio valor a un informe de la Comisaría de Familia, desestimando la pertinencia y procedencia de una demanda «sin el rito procedimental establecido».
Agregó que, el Tribunal Superior pasó por alto, que el Juzgado accionado incurrió en varios defectos que hacen procedente el amparo constitucional, como lo son, el procedimental absoluto, fáctico, material, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
2. De entrada, la Sala advierte el fracaso de la protección invocada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
3. Estudiadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 Janeth Castaño Silva en calidad de abuela del menor JMGU promovió demanda de custodia, tenencia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas contra Maira Alejandra Urrea Castaño y Juan Pablo Grisales López, la que se radicó bajo el número 2022-00066.
[Derivado expediente digital. Carpeta 01. Escrito Tutela y Anexos. Archivo Demanda _28_6_22, 16_33.46.pdf]
3.2 Asignada la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, la inadmitió en auto de 3 de junio de 2022 al no haberse acreditado (i) El agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y (ii) El envío de la demanda y los anexos a los demandados, conforme lo establecido en el inciso 4° del artículo 6 del decreto 806 de 2020.
[Derivado expediente digital. Carpeta 01. Escrito Tutela y Anexos. Archivo Prueba _28_6_22, 16_40_23.pdf]
3.3 Allegado el escrito de subsanación por el apoderado de la demandante, el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de junio de 2022, rechazó la demanda tras considerar que no se acataron los requisitos exigidos en el auto inadmisorio. Determinación que quedó en firme al no haber sido objeto de recurso de reposición.
[Derivado expediente digital. Carpeta 01. Escrito Tutela y Anexos. Archivo Prueba _28_6_22, 16_40_32.pdf]
4. Ante tal panorama, improcedente resulta la protección implorada, en tanto que, la señora Janeth Castaño Silva, no hizo uso de la herramienta que tenía a su alcance para rebatir las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, específicamente, el auto por medio del cual se rechazó la demanda por ella instaurada, teniendo a su disposición el recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso para censurarla.
Igualmente la Corte de tiempo atrás, en relación con el requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (Ver CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, entre muchas).
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS