STC9980 2022

AGOSTO

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STC9980-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9980-2022  

Radicación  Nº 11001-22-10-000-2022-00572-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de julio  de 2022, en la acción de tutela formulada por John Alexander  Chingate Celeita contra el Juzgado Décimo de Familia de esta  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad  conyugal con radicado 2020-00037.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  del proceso atrás referido.  

Sostuvo,  que presentó demanda de liquidación de sociedad  conyugal contra la señora Katherine Elizabeth Urrea Álvarez,  conocimiento que asumió el Juzgado Décimo de Familia de  Bogotá, y en cuyo trámite, la apoderada judicial que lo  representaba presentó renuncia, que fue aceptada en auto del 3  de febrero de 2021, requiriéndolo para que constituyera un  nuevo apoderado.  

Explicó  que, de manera posterior, se señaló el 26 de julio  siguiente para llevar a cabo la audiencia virtual de inventarios y  avalúos, la que no fue posible adelantarse, porque ninguna de  las partes estaba representada por procurador judicial.  

Agregó  que como la demandada presentó trabajo de inventarios y  avalúos de los bienes objeto de la liquidación  conyugal, el Juzgado accionado adelantó la audiencia el 13 de  septiembre de 2021, pasando por alto que no contaba con representante  judicial, pese a que, en diligencia anterior, la juez informó  que para esa clase de procesos no es posible actuar en nombre propio.  

Situación  ésta que, en su sentir, hace procedente la protección  constitucional, para que se declare la nulidad de las actuaciones a  partir de la diligencia de inventario y avalúos de 13 de  septiembre de 2021, inclusive, pues no contó con profesional  del derecho que lo representara en el aludido trámite, a tal  punto que el 11 de marzo de 2022, se profirió sentencia «con  nefastos resultados».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de  las actuaciones judiciales adelantadas en el interior del proceso de  liquidación conyugal con radicado 2020-00037, a partir de la  audiencia de 13 de septiembre de 2021, inclusive «porque  a partir de esta se vulneraron los derechos fundamentales (…)  a mi representado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, además de  remitir el enlace del proceso objeto de queja constitucional, refirió  que no ha vulnerado derecho alguno de las partes, toda vez que las  decisiones adoptadas en el juicio se realizaron con fundamento en las  normas vigentes aplicables al caso concreto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  declaró  improcedente la acción de tutela, al no advertir el  cumplimiento del requisito de la inmediatez tras aducir «Así  las cosas, como la presentación de la demanda de tutela se dio  nueve meses después de proferida la decisión  cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la  señalada vulneración, la acción se torna  improcedente, sumado a que el accionante no acreditó que  hubiese mediado algún acontecimiento de tal entidad que le  impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un tiempo  razonable la presente acción, lo que deja en entredicho la  urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias  necesarias para estudiar de fondo la acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria,  y afirmó, que contrario a lo manifestado por el fallador de  primera instancia, la protección se solicitó cumpliendo  el requisito de inmediatez, en tanto que, la sentencia que puso fin  al proceso fue proferida el 11 de marzo de 2022.  

Reiteró  que, al no contar con apoderado judicial, el juez tenía que  subsanar tal situación, en aras de garantizar el derecho al  debido proceso, previo a la sentencia, lo que no sucedió,  porque es deber del juzgador declarar la nulidad de las actuaciones,  atendiendo la literalidad del artículo 134 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si la autoridad accionada, trasgredió  los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que  reclama John Alexander Chingate Caleita,  con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.  

2.  Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia formulando  oportunamente la acción  de tutela,  y  así,  

«(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y,  STC7559-2022 entre muchas otras).  

Conforme  a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto  no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la  actuación cuya nulidad se pretende esto es, la diligencia de  inventarios y avalúos llevada a cabo por el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá, el  13 de septiembre de 2021,  y la acción de tutela fue propuesta el 15  de junio de 2022,  hace más de 10 meses superando así, el plazo razonable  referido en párrafo precedente.  

Y  es que si bien, el accionante en su impugnación, refriere el  cumplimiento del aludido presupuesto, en tanto que, en el asunto  sometido a estudio de esta Sala, se profirió sentencia el  pasado 11 de marzo, lo cierto es que en su escrito de tutela se queja  de la audiencia de inventario y avalúos adelantada el 13 de  septiembre pasado, la que se llevó a cabo no obstante a que él  no contaba con representación por parte de un profesional del  derecho, lo que en su sentir, vulneró las garantías  fundamentales invocadas en el presente trámite.  

En  este sentido, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual.  

3.  Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera como  satisfecho el requisito de la inmediatez, ante los argumentos del  inconforme, de igual modo el amparo se observa improcedente, al no  satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.  

Lo anterior por  cuanto, revisado el expediente digital del proceso de liquidación  de Sociedad Conyugal, no se advierte que el señor Chingate  Celeita previó  acudir a la vía constitucional, haya promovido incidente  de nulidad  o elevado petición alguna en el sentido ahora alegado ante el  Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá,  lo que hace improcedente el amparo, puesto que, tal inconformidad  debió alegarla ante el Juzgado de conocimiento, lo que en el  presente caso no acaeció.  

En  consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de  la acción de tutela, pues se resalta que este mecanismo  excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios o para subsanar la  desidia de las partes, ante la falta de proposiciones oportuna de los  mismos. (Ver  entre otras, CSJ STC,  14  ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016,  rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y,  STC2296-2022).  

4. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditarse los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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