AC 4325 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4325-2022 (2022-02778-00)

        

AC4325-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02778-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Ibagué y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  D.C., para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil  contractual promovida por Esneda Hernández Vaquiro contra BBVA  Seguros de Vida de Colombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención la promotora pidió condenar  a la convocada a pagar el seguro de vida que amparaba el riesgo de  muerte respecto al crédito hipotecario que pesa sobre el  «apartamento  304 de la Torre 1 del Conjunto Cerrado Reservas de San Fermín,  de la ciudad de Ibagué, con Matricula Inmobiliaria No. 350 236  270»,  con sus respectivos intereses, así como los daños  morales causados con su omisión, debidamente indexados.  

En el libelo la  demandante invocó que ese juzgado es el competente por la  ubicación del bien inmueble objeto de la póliza  suscrita.  

2. El primer  despacho judicial, con providencia de 7 de diciembre de 2021, admitió  la demanda, ordenó efectuar la notificación a la  demandada y reconoció personería al apoderado de la  convocante.  

De manera  posterior y una vez había sido remitida la notificación  personal a la demandada por correo electrónico, con auto de 8  de febrero pasado y al ejercer un control de legalidad, rechazó  la demanda por falta de competencia territorial y decretó la  nulidad de todo lo actuado, en tanto estimó que el domicilio  de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, y en el libelo  inicial se invocó la competencia en razón al lugar de  ubicación del bien inmueble afectado con la póliza,  fuero que en realidad no procede para el caso en estudio. En  aplicación del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, remitió las diligencias a  su homólogo en la capital del país.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón  a que el demandado sí cuenta con una sucursal o agencia en la  ciudad del primer juez cognoscente,  además,  la póliza fue suscrita en la ciudad de Ibagué, razones  por  las que dicho juzgado no puede desligarse de la competencia atribuida  en términos del numeral 5º del artículo 28 ídem.  

CONSIDERACIONES  

2. Conforme al  artículo 27 del Código de General del Proceso, en  principio, el juez que inicie la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según  el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede  objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.  

Al respecto la  Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento  de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las  partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del  asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su  calidad, existentes en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde con estas  proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el  demandante en su petición el juzgador admite la demanda, la  competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de  prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos  legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio  al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que,  eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez  declararse incompetente por tal factor.  

3. Además,  el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral 5° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Así las  cosas, existen factores prevalentes sobre aquellos generales. Es  decir, que para conocer una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre la  interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

4.  Aplicando las anteriores nociones al caso de autos y como quiera que  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué asumió la  competencia desde el 7 de diciembre de 2021 con el auto admisorio del  escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del  principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones  ante la inaplicación de las reglas que prevé el Código  General del Proceso.  

Al respecto la  Sala ha puntualizado que:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451- 2016, 25 ago.)»  (AC384,  15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ibagué,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Ibagué,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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