Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1315-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02951-00
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, y Octavo Civil Municipal de Cúcuta, instaurada por José Henry Duarte Castellanos contra la Gobernación de Santander.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, con ocasión de la negativa de que recibió del ente territorial, frente a la solicitud de reembolso del importe pagado para la expedición del pasaporte de su hija menor de edad.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, en providencia de 24 de agosto de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela, porque consideró, que «la competencia para el trámite de tutela la determina el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se producen sus efectos, que en este caso es en la ciudad de Cúcuta».
3. Recibida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, en auto de 25 de agosto manifestó carecer de competencia para definir la protección reclamada por el señor Duarte Castellanos, en razón a que éste eligió a los despachos de Bucaramanga para que resolvieran su reclamo, y, afirmó que,
la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante (…) Auto 196/18 del 05 de Abril de 2018- Corte Constitucional M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición de la colisión de competencias suscitada.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Bucaramanga y Cúcuta-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. De acuerdo con el «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (Ver, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).
De igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. En el asunto objeto de este pronunciamiento, se constata que el accionante eligió la ciudad de Bucaramanga para radicar la demanda constitucional, por lo que fue allí donde realizó todos los trámites para la consecución del pasaporte de su hija.
Adicionalmente, adviértase que la autoridad judicial de Bucaramanga ni siquiera explicó el motivo por el cual consideraba, que el lugar donde ocurre la vulneración denunciada o donde se producen sus efectos, es, supuestamente la ciudad de Cúcuta, que, si bien es en la que reporta el actor estar domiciliado, no fue aquella que, de manera discrecional, escogió para la presentación de la demanda excepcional.
4. Con apoyo en lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la acción de tutela, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por José Henry Duarte Castellanos contra la Gobernación de Santander.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada