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STC11427-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11427-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01360-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yolanda Gafaro Rojas le instauró a la Sala de Casación Laboral y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00550-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas «al debido proceso»; «a la igualdad»; «a la seguridad social»; «mínimo vital», para que se le «otorgue el derecho a disfrutar de [su] pensión por invalidez dada [su] situación [de] salud los requisitos que cumplo ante la ley para acceder a dicho beneficio», y se deje sin efecto la decisión de la autoridad convocada para que, en su lugar, proceda a «“CONFIRMAR” la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO (1ro) DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ S.C. en fecha 03 de Noviembre de 2017».
En sustento sostuvo que Colpensiones le negó la pensión de invalidez a la que asegura tiene derecho como consecuencia de la pérdida de capacidad que le ocasionó el accidente de tránsito del que fue víctima en el año 1991, establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en un 52,40%. Ello, mediante Resolución GNR1999461 (5 ag. 2013) que soportó en la falta de acreditación del cumplimiento de las «cincuenta (50) semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez».
Aseguró que atacó sin éxito esa directriz los recursos de reposición y apelación, último que rechazado fue replicado en queja, declarada improcedente.
Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió a dicho fondo de pensiones y mandó a este pagarle las prestaciones reconocidas y sus intereses moratorios (2 nov. 2017); no obstante, esa determinación fue revocada por el superior (7 nov. 2019), quien desestimó sus pretensiones, razón por la cual formuló casación, declarada desierta por la Sala de Casación Laboral (9 mar. 2022), configurándose así el quebrantamiento de sus garantías fundamentales.
En escrito posterior, aseguró que «el argumento expuesto para declarar desierto el recurso fue una aparente redundancia además se me dijo que la casación no es el medio para reclamar derechos constitucionales, los cuales me fueron vulnerados por mi condición de invalida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, en el fallo donde revoco la sentencia del juzgado 1 laboral del circuito donde se me concedía mi pensión de invalidez por el cual se solicite el recurso de casación el cual se declaró desierto».
2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que las providencias emitidas en el asunto combatido no fueron arbitrarias ni caprichosas, «pues en vista de que el escrito de sustentación del recurso no cumplía con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia lo procedente era decretar la declaratoria de desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación pidió su desvinculación, habida cuenta que «el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al PARISS en liquidación o el extinto ISS».
El abogado que representó a la quejosa en el juicio laboral coadyuvó la posición de esta, en cuanto a que, el fallador desconoció el precedente jurisprudencial, así como también, la alteración de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en razón a que el Juez Primero Laboral del Circuito la situó en la fecha del accidente y el dictamen de las enfermedades degenerativas padecidas por la demandante.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó el ruego al estimar «improcedente la pretensión de la memorialista, comoquiera que, se repite, no agotó apropiadamente los recursos de protección puestos a su alcance, para lograr lo anhelado», sumado a que los proveídos expedidos por la Sala de Casación Laboral fueron razonables.
Inconforme la actora impugnó sin ninguna observación adicional.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado porque i) La desidia de la querellante le impidió ejercer adecuadamente al medio dispuesto para exhibir los yerros del Tribunal Superior de Bogotá en la definición de su asunto y, ii) los pronunciamientos que, asegura, trasgredieron sus garantías básicas, devienen razonables.
1.1.- Afirmase así porque, como bien lo indicó en su postulación inicial, la conclusión del ad quem que se alejó de sus intereses era susceptible de ser atacada mediante la vía extraordinaria como, en efecto lo hizo oportunamente, logrando con ello que ese remedio imugnaticio fuera admitido.
Sin embargo, no puede atribuirle a la Sala de Casación Penal la responsabilidad por la declaratoria de desierto que ahora censura, en tanto, ello obedeció a la desatención que de las reglas de técnica exigidas para el estudio de fondo reveló el legajo demandatorio, sin que sea viable acudir a este especial mecanismo, para solucionar sus propias falencias o, las de su apoderado en el escenario natural, pues, insistentemente se ha dicho que la «tutela» no constituye una instancia adicional a las previstas legalmente para la consecución de los propósitos de las partes (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021 reiteradas en STC6451-2022).
2. Así las cosas, como de los proveídos refutados no se extrae un proceder ilegal del funcionario que los profirió, mas bien, sus conclusiones se muestran sensatas y acordes a la naturaleza del asunto que les dio origen, no queda otro camino que confirmar el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS