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STC11523-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00257-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por José Hernán Cruz Carrillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2019-00151.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada, al no terminar por desistimiento tácito, el asunto verbal seguido en su contra.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que Belzar Mora Moscoso promovió en contra de José Hernán Cruz Carrillo y el Complejo Deportivo Sintético Real S.A.S., proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes el 1° de septiembre de 2016, por el incumpliendo en el pago de los cánones acordados.
Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 26 de noviembre de 2020 se accedió a lo pretendido; no obstante, el aquí interesado solicitó la nulidad por indebida notificación, la que fue rechaza de plano en auto del 9 de julio de 2021, decisión que apelada, fue revocada por el superior el 14 de febrero de 2022, invalidándose todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
Reanudada la actuación por el juzgado de origen, mediante proveído del 28 de marzo siguiente se requirió a la parte demandante para que en el término de 30 días procediera a realizar la notificación del extremo demandado, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Toda vez que el 6 de mayo de los corrientes el demandante presentó reforma a la demanda, en auto del día 31 de ese mismo mes y año se admitió aquélla y se ordenó su notificación a los convocados, decisión que fue atacada por el acá tutelante en reposición y apelación, bajo el argumento que ha debido decretarse el desistimiento tácito, pues «BRILLA POR SU AUSENCIA GESTION ALGUNA TENDIENTE A NOTIFICAR LA DEMANDA EN LOS TERMINOS ORDENADOS POR EL SUPERIOR, Y ACATADA A REGAÑADIENTES POR SU DESPACHO».
En auto del pasado 8 de julio se mantuvo lo resuelto y se denegó la alzada por improcedente, además de tener por notificado por conducta concluyente al demandado, quien inconforme con lo dispuesto acude al presente mecanismo excepcional, tras considerar que habiéndose invalidado lo resuelto al interior del citado decurso, ha debido aplicarse la sanción prevista en el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, y no admitirse el libelo reformado, toda vez que el demandante nada hizo para notificar a los demandados en el término que le fue otorgado.
3. En consecuencia, aunque no se señaló pretensión concreta, se extrae del escrito inicial que lo reclamado a través del amparo es que se dé por terminado el litigio seguido en su contra por desistimiento tácito.
1. Belzar Mora Moscoso por intermedio de apoderado judicial, y como demandante dentro del litigio criticado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela señaló, que el despacho judicial convocado «en ningún momento ha quebrantado la primacía de los derechos de las personas, por el contrario a velado por la garantía de las misma y sobre todo por afirmar la prevalencia del derecho sustancial».
2. El juez convocado relacionó las decisiones tomadas dentro del decurso verbal objeto de revisión constitucional y remitió link de acceso al mismo, precisando que «no encuentra ningún tipo de violación al debido proceso del demandado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es razonable, porque «no era procedente la declaración de desistimiento tácito en razón a la interrupción del término otorgado, acto que se dio de forma previa a su consumación. De donde, la decisión del a quo citado a este procedimiento termina ajustada a derecho, pues tuvo como soporte “(…) haz hermenéutico que en línea de principio no puede ser calificado de absurdo, caprichoso, arbitrario o protuberante de tal magnitud que se haya apartado los dictados del derecho y de sus principios (…)”».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial, y adicionalmente aseguró que «el malestar estriba en el hecho de que el demandante, dentro del proceso de restitución de inmueble no dio cumplimiento a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito con el beneplácito de éste, que necesariamente implicaba el archivo del referido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué transgredió los derechos fundamentales del convocante, al proferir el proveído de 31 de mayo de 2022 y no terminar por desistimiento tácito el declarativo seguido en su contra por Belzar Mora Moscoso n° 2019-00151.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la disposición sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 31 de mayo de los corrientes el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué admitió la reforma de la demanda presentada al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en contra del tutelante, la que fue mantenida en sede de reposición el 8 de julio siguiente, no logra advertirse la vulneración denunciada por éste, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, en virtud de la nulidad procesal decretada por el superior del 14 de febrero de 2022 habida cuenta la indebida notificación del convocado, mediante auto del 28 de marzo de la presente anualidad el despacho convocado requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, procediera a realizar la notificación de los demandados; empero, como dentro del plazo otorgado, esto es, el 6 de mayo siguiente, se presentó reforma de la demanda excluyendo del extremo pasivo al Complejo Deportivo Sintético Real S.A.S. para incluir a Guillermo Rodríguez Hernández, mediante proveído del 31 de mayo se resolvió admitir este libelo reformado y ordenar el enteramiento del extremo demandado.
La anterior decisión fue mantenida en reposición el 8 de julio de la presente anualidad, tras considerar que no era procedente decretar la terminación del litigio, como lo estima el gestor, porque aunque ciertamente se invalidó lo actuado a partir del auto admisorio, «se han aperturado nuevamente las etapas procesales subsiguientes a la misma, lo que naturalmente conlleva que el demandante, cobijado por el artículo 93 del Código General del Proceso pueda efectuar reforma de la demanda, como efectivamente lo hizo, actuación que por ajustarse a los cánones legales establecidos para el efecto, esto es: ser propuesta en la etapa procesal correspondiente; por primera vez; con alteración de las partes, hechos y pretensiones; sin una sustitución total de las llamadas a juicio inicialmente, como quiera que aun funge como tal el señor José Hernán Cruz Carrillo y debidamente integrada en un solo escrito; fue admitida por el despacho mediante auto que hoy es objeto de reposición.
Frente a lo expuesto, cabe señalar que aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional
Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso de restitución que origina el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario, máxime cuando los mismos argumentos traídos a esta sede fueron debatidos y zanjados por el juez natural, tal y como corresponde.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado judicial acusado en la providencia a través de la que confirmó el pronunciamiento que admitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en el litigio n.º 2019-00151, son razonables, sin que resulte procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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