STC11551 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11551-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11551-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02859-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Poliservicios  Ltda.  le instauró a  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva al Ministerio  de Defensa – Ejército Nacional -, a  la  Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, Ecopetrol S.A., Equión  Energía Limited, Cenit Transporte y Logística de  Hidrocarburos S.A.S., Organización Terpel S.A. y demás  intervinientes en el consecutivo  2021-00056-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa actora, a través de su representante legal, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  así  como de los principios «de  interpretación de las normas procesales y observancia de [las  mismas]»,  para que se ordenara a las autoridades convocadas  «reemplazar  la decisión de declarar la falta de legitimación por  pasiva de Poliservicios en las providencias de 16 de agosto de 2022,  del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil (…) y la  sentencia de primera instancia calendada de 20 de septiembre de 2021  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva»  y,  en consecuencia, «incluyan  y valoren las objeciones presentadas por Poliservicios Ltda., al  avalúo de la ANI».  

En  sustento, aseveró que en el año 2009 celebró  contrato de arrendamiento con Ecopetrol S.A. con vigencia hasta el 31  de diciembre de 2015, sobre «una  franja de terreno al borde de la carretera nacional entre Neiva y  Aipe, en la cual se encuentra la Estación de Servicio  ‘Bache’»,  pacto que se renovó, «quedando  su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2023».  

Sostuvo  que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI requirió  la adquisición de una porción  de terreno de 72.628.96 m2 que «se  segrega del predio de mayor extensión denominado ‘Hacienda  San Vicente’»,  zona  en la que se ubica la estación de servicio aludida, la cual  debe ser demolida para la construcción de la doble calzada  entre Neiva – Aipe (24 jun. 2018).  

Indicó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la  demanda de expropiación que la Agencia Nacional de  Infraestructura promovió para adquirir la cuota parte en  mención, la vinculó al trámite (11 mar. 2021),  concedió las pretensiones de aquella y negó la objeción  que formuló sobre el avalúo, con el argumento de que  «carecía  de legitimación en la causa por pasiva, porque el CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO suscrito con ECOPETROL no constaba por escritura  pública, como lo regla el artículo 399 del C.G.P.»  (20  sep.), determinación que el superior convalidó el 16 de  agosto de 2022, con las mismas motivaciones.  

Refirió  que «[s]i  bien es cierto que ECOPETROL cuando desarrolla las actividades de su  objeto social se rige por el derecho privado, en el caso concreto  dicho contrato de arrendamiento con POLISERVICIOS LTDA no tenía  dicha finalidad, por ende dicha relación contractual debía  regirse por el derecho público, más exactamente a  través de la Ley 80 de 1993».  

2.-  El Tribunal Superior de Neiva remitió el enlace contentivo del  pleito denunciado.  

Ecopetrol  S.A. y la Organización Terpel dijeron, en resumen, «no  oponerse a las peticiones formuladas por la parte accionante siempre  y cuando a través de las mismas no se pretenda establecer  algún tipo de consecuencia jurídica u obligación  en cabeza de ella»  y,  pidieron su desvinculación.  

Equion  Energía Limited se resistió al amparo, en la medida en  que «no  tiene relación alguna con [Poliservicios]  y mucho menos ha vulnerado sus derechos fundamentales».  

Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. suplicó  negar la guarda, porque «el  proceso en cuestión cumplió con los requisitos  aplicables para el caso en concreto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Sala se  circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Neiva (16  ag. 2022),  por ser la que definió el asunto controvertido.  

2.-  Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el  resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del  ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para  el efecto, inicialmente enfatizó que:  

Este  tipo de asuntos, están regulados en el artículo 399 del  Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º  establece que la demanda ‘se dirigirá contra los  titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos  se encuentran en litigio, también contra todas las partes del  respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los  tenedores cuyos contratos consten por escritura pública  inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que  aparezcan en el certificado de registro’. Es decir que son solo  cuatro tipos de sujetos quienes pueden ser demandados en el proceso  de expropiación, a saber: 1)  los titulares de derechos reales principales, 2)  las partes de los procesos en que se esté controvirtiendo  alguno de esos derechos, 3)  los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia  de un contrato contenido en escritura pública inscrita  y 4)  los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos.  

A  partir de allí, expuso que «se  duele el recurrente, que el a quo erró en declarar su falta de  legitimación para integrar la parte pasiva del contradictorio,  al considerar que el contrato de arrendamiento suscrito (…)  entre ECOPETROL S.A. y POLISERVICIOS LTDA., no constaba por escritura  pública debidamente inscrita»,  desconociendo  que, conforme al certificado de existencia y representación  legal de su arrendadora, esta ostenta la calidad de «Empresa  Pública por tener participación del estado Colombiano»,  por tanto, la norma que regula las relaciones contractuales con los  particulares es la Ley 80 de 1993,  «la  cual en ninguno de sus apartes establece que los negocios jurídicos  de esta naturaleza deban cumplir con dicha solemnidad, puesto que no  hace parte del objeto social de la empresa».  

Continuó  esbozando que Poliservicios,  «precisó  que no es posible aplicar el Código General del Proceso al  asunto, puesto que el señalado contrato fue suscrito en el  2009, siendo prorrogado sin interrupción en el 2015 con  vigencia hasta el año 2023, y dado que no se estableció  la retroactividad de dicha ley 1564 de 2012, mal podría  analizarse el negocio jurídico bajo los parámetros allí  contenidos».  

Bajo  ese contexto, predicó que,  «los  argumentos adosados por el apoderado de la empresa recurrente, son  equívocos»,  en  primer lugar, porque, «la  demanda de expropiación fue presentada el 4 de marzo de 2021,  estando vigente el Código General del Proceso, siendo la norma  que por regla natural debe ser aplicada, para resolver el litigio  planteado, y no otra disposición legal como lo pretende hacer  valer el apoderado apelante».  

Siguió,  aduciendo que, en segundo lugar, el contrato de arrendamiento antes  citado, no es el objeto de debate de este proceso, sino  

Acto  seguido, memoró que esta Colegiatura en la STC12083-2021 sobre  dicho tópico, dijo:  

(…)  no existen medios suasorios que permitan colegir que los convocados  realizaron sus cultivos en calidad de tenedores, lo cual implicaría  la aquiescencia de los propietarios del inmueble objeto de  expropiación, habida cuenta que para tal fin la norma en  mención exige que esa circunstancia se pruebe a través  de  escritura pública inscrita, documental que no obra en el  expediente.  

En  tal virtud, caviló entonces que asistió razón al  iudex  primigenio en desestimar la objeción al avalúo  presentada por Poliservicios Ltda., en atención a que  

(…)  carecía de legitimación en la causa pasiva, para ser  parte del proceso, ya que dentro del expediente obra solo copia  simple del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de  2009 con vigencia de 7 años, esto es hasta el 2015, el cual  fue prorrogado por un término igual hasta el 2023, entre  ECOPETROL S.A. y POLISERVICIOS LTDA., sin que el mismo haya sido  elevado a escritura pública, y menos fuese registrado en el  folio de matrícula inmobiliaria de los predios a expropiar.  

Finiquitó,  esgrimiendo que «al  hacer efectiva dicha solemnidad, abre la posibilidad a que el mismo  sea oponible a terceros y que estos tengan conocimiento de la  existencia de un sujeto que puede verse afectado con las acciones  legales que se tengan que desplegar, como en el asunto de marras,  permitiendo que sea llamado al juicio en la calidad que ostente».  

Sobre  el particular esta Magistratura en la STC7248-2021, sostuvo:  

‘(…)  De otra parte, no acreditó la parte resistente encontrarse la  empresa Adoquin-ar S.A.S. en cualquiera de las condiciones previstas  en el numeral 1º del tantas veces mencionado art. [3]99  del estatuto procedimental, para ser considerada como litisconsorte  necesario con el fin de integrar el contradictorio o haberse exigido  por parte de esta oficina su vinculación mediante inadmisorio,  previo estudio de la demanda (…)’  

Determinaciones  que, en juicio de la Sala, presentan una solución ponderada en  punto de la situación puesta de presente por el gestor del  resguardo, pues se cimentaron en el artículo 399-1 del Código  General del Proceso para indicar que la sociedad Inversiones  Adoquin-ar S.A.S. carecía de legitimación en la causa  por el extremo pasivo de la relación procesal, al no ser  titular de derecho real alguno respecto de los predios sobre los que  recaen las demandas de expropiación, de allí que  ninguna anomalía emerja en las determinaciones criticadas, las  cuales no pueden ser desaprobadas (…).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para rebatir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC9950-2022).  

3.-  Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Poliservicios  Ltda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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