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STC11726-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11726-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01188-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 23 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Janneth Parra Pinilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad y los intervinientes reconocidos en el juicio penal 2009-12144.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «de defensa [y] debido proceso», que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De los medios de convicción allegados se extracta que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, condenó a Olga Janneth Parra Pinilla a purgar de 86 meses de internamiento penitenciario como autora del delito de fraude procesal1, concediéndosele el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria2 y suscripción de acta de compromiso.
Ante la firmeza de la condena, la actuación fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y asignada al despacho cuarto de dicha especialidad que se encuentra a la espera de que la procesada efectúe el pago de la caución impuesta y diligencie la respectiva acta de compromiso para acceder al mecanismo sustitutivo otorgado en el fallo de primer grado.
3. Olga Janeth Parra Pinilla reprocha, esencialmente, que la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se hubiera «realiz[ado] sin [su] presencia, ni la de [su] defensor» dado que «nunca se [le] notifico (sic) dicha audiencia, no existe citación o notificación personal en la cual se [le] comunicara la realización de esta audiencia (sic)», pese a que el colegiado ad quem «conociendo [su] domicilio no [le] notifico (sic) la realización de esta audiencia a través de los medios idóneos, por lo que al desconocer la programación… no asisti[ó] a la realización».
Refiere que la anterior circunstancia, le impidió «conocer la decisión» adoptada por el tribunal, de la cual «solo se vino a enterar… cuando ordenaron [su] captura».
4. Solicita, en consecuencia, «decretar la nulidad de esta audiencia y… reprogramar nuevamente de la lectura de fallo de segunda instancia (sic)» a efecto de que pueda «ejercer la defensa técnica apropiada de [sus] intereses (sic)».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Y DEMÁS VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado indicó que la gestora «fue debidamente notificada del fallo» y que «aunque no pudo enterársele de su lectura, a pesar que se intentó entablar comunicación a través de la línea telefónica registrada en el expediente»4, tal circunstancia no desencadena la lesión atribuida pues «el término para interponer el recurso de casación se habilitó luego de que todos los sujetos procesales fueron debidamente notificados», tanto así que su defensor formuló la impugnación extraordinaria.
Al margen de lo anterior, destacó que el resguardo no satisface el presupuesto de la tempestividad habida cuenta que fue formulado «casi 3 años después» de emitida la decisión que confirmó la responsabilidad penal de Parra Pinilla, sin que exista justificación alguna para tal pasividad; además, advirtió, la enjuiciada siempre estuvo al tanto de la existencia de la actuación, incluso, encontrándose el expediente en fase de ejecución de penas, por conducto se su apoderado, solicitó al juzgado ejecutor, el 5 de marzo de 2021, «le informaran el monto de la caución… y el 29 de junio [siguiente]… allegó la respectiva consignación…».
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
2. El Juez Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del resguardo, en lo referente a ese despacho, comoquiera que «los hechos relacionados… corresponden a una situación ajena» de allí que no pueda endilgársele vulneración alguna.
3. La Fiscal 43 Seccional de aquella ciudad dijo que «el derecho de defensa y debido proceso de la procesada… no fue vulnerado, ya que contaba con la defensa técnica ejercida por [un profesional del derecho]… quien fuera notificado debidamente de la audiencia de lectura de fallo y a quien se le remitió copia de la decisión de segunda instancia, al correo aportado para este fin», al tiempo que el enteramiento de Parra Pinilla de la aludida providencia se efectuó a través de edicto.
4. Para el Procurador Quinto Judicial II Penal lo pretendido por la gestora es «revivir términos procesales ya fenecidos utilizando para ello un mecanismo constitucional que resulta improcedente de cara a los requisitos establecidos», por lo que solicitó denegar el resguardo implorado.
Declaró improcedente la salvaguarda por no acreditarse el presupuesto de la inmediatez dado que «la sentencia de segunda instancia fue emitida el 27 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 8 de junio de 2022. Esto es, pasados más de 2 años y 9 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos de la actora», cuando el plazo prudencial para invocar el amparo no puede exceder de seis meses, de acuerdo con el precedente constitucional.
Resaltó que, de igual forma se configura la desatención del referido requisito de procedibilidad, aún si dicho lapso se contabilizara desde el momento en que la gestora tuvo conocimiento del fallo de segundo grado, pues ello ocurrió «el 14 de enero de 2021, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga requirió a Olga Janeth Parra Pinilla para la suscripción de la diligencia de compromiso. Lo cual indica que la acción se interpuso una vez transcurrido 1 año y 4 meses desde el día en que la accionante habría tenido pleno conocimiento de la existencia del fallo».
Al margen de lo anterior, advirtió la Homóloga a quo que «no se evidencia irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional» en tanto que la actividad desplegada por el tribunal querellado no constituye defecto de ninguna índole, pues la notificación a la gestora del fallo de segundo grado se realizó a través de edicto fijado el 20 de noviembre de 2019, comenzando a contarse el término para interponer el recurso de casación a partir de su desfijación, el 6 de noviembre siguiente.
Señaló que «la actora se encontraba enterada del decurso de la actuación seguida en su contra» pues su apoderado «le informó que la audiencia de lectura… ya se había realizado y en ella se confirmó la sentencia de primera instancia», de manera que para conocer el contenido de la decisión «bien pudo acceder a la misma por intermedio de su apoderado o solicitarla de forma directa ante el despacho accionado».
En la misma senda dijo que el reproche formulado en torno a la supuesta ineficiencia del defensor contractual que la representó carecía de asidero, comoquiera que dicho profesional formuló los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico contra los fallos de primera y segunda instancia, observándose que «la actuación de la procesada puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de su derecho a interponer el recurso extraordinario de casación».
IMPUGNACIÓN
La quejosa discrepó de la anterior determinación insistiendo en los argumentos presentados en el libelo introductor, relativos a la omisión por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga de citarla a la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, a los que agregó que la Sala a quo «no estudio a fondo la vulneración de las garantías y normas violadas… pues… solo hizo apreciaciones con base en el expediente, pero no estudio de fondo la vulneración de las garantías fundamentales violadas en todas las etapas procesales (SIC)».
Por otro lado, consideró que «el tiempo nunca es objeto de prescripción de la acción de tutela y máxime que es una sentencia que [se] encuentr[a] purgando, por lo que la presentación de la tutela en un tiempo antes nos precedentes para que no se le de trámite a una situación que se establece en el expediente (SIC)»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si se vulneraron las garantías fundamentales referidas por Olga Janeth Parra Pinilla dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por cuanto, según dice, no fue citada correctamente para comparecer a la audiencia donde se dio lectura al fallo de segunda instancia proferido en su contra, lo que le impidió conocer su contenido.
2. La tutela contra providencias judiciales
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Del caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Homóloga de Casación Penal, que la presente salvaguarda desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, data del 27 de agosto de 20195, en tanto que la presente tutela fue radicada el pasado 7 de junio, de acuerdo con el reporte de recepción por correo electrónico anexo en formato digital, es decir superado el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al resguardo.
Razonamiento que también tiene cabida aun contabilizando dicho término desde la fecha en que presuntamente la actora tuvo conocimiento de la providencia, esto es el 5 de marzo de 2021 cuando a través de su defensor solicitó información al juzgado ejecutor sobre el monto de la caución que debía cancelar para materializar el sustituto de la reclusión domiciliaria que le fuera otorgado en la sentencia de primer grado, dado que desde ese momento transcurrieron alrededor de quince meses hasta la formulación de la salvaguarda.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no.
Sin embargo, las alegaciones de la actora, dirigidas a justificar su inactividad por tan prolongado tiempo, no tienen la entidad suficiente para permitir al juez constitucional atemperar la rigurosidad con la que debe valorarse el requisito en comento, en tanto resulta inadmisible que aquella pretenda sacar provecho de su desconexión con el proceso, pues siendo conocedora de la existencia del mismo, le correspondía permanecer vigilante para así evitar, precisamente, el resultado que hoy considera lesivo de sus intereses y no acudir a este remedio excepcional después de más de dos años de haberse proferido el fallo de segundo grado cuestionado, con el único fin de tratar de reabrir un debate legalmente concluido.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo, siendo esta razón suficiente para ratificar el fallo impugnado.
5. Conclusión
Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, dada la evidente desatención del presupuesto de la inmediatez, en la medida que la actora se demoró más de seis meses en acudir a esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adicionalmente se le impuso una multa de 270 s.m.l.m.v. y 72 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
2 Por valor de 5 s.m.l.m.v.
3 Se modificó el valor de la caución prendaria reduciéndola a 2 s.m.l.m.v.
4 La cual se encontraba inactiva.
5 Fecha en la que, además, fue leída en audiencia.