STC11729 2022

SEPTIEMBRE

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STC11729-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11729-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02920-00  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jasón La Rosa  promovió  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo  Promiscuo Municipal, ambos de Belén de Umbría,  Risaralda, extensiva a  los demás intervinientes en los consecutivos 2013-00153,  2021-00412 y 2022-00099.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN»,  para que se dejara sin valor y efectos «las  sentencias del 12 de abril de 2021 y 26 de mayo de 2022»  emitidas por los estrados accionados en el quirografario n°  2013-00153 y, consecuencialmente, se ordenara a dichas autoridades  «prof[erir]  nuevas  decisiones en relación con la excepción de prescripción  extintiva, sin incurrir en el defecto procedimental mencionado en la  tutela».  

En  compendio adujo que Luís Darío Idárraga le  inició la ejecución comentada, en cuya demanda señaló  «como  lugar de notificaciones personales  [del demandado] la  finca ubicada en la vereda BALDELOMAR, en Belén de Umbría,  Risaralda»;  pero, posteriormente y «de  manera sorpresiva»,  indicó que él «viajó  fuera del país, razón por la cual no se ha hecho la  notificación y en este momento se desconoce su actual  residencia y sitio de trabajo»,  por lo que era necesario que se surtiera su «emplazamiento»,  petición acogida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  aquella localidad, quien designó curador ad-litem,  al que «el  11 de junio de 2014 [le]  fue notificado del auto que admitió la demanda, [más]  no el mandamiento de pago».  

Arguyó  que, a solicitud suya, el juez del conocimiento «decidió  declarar la nulidad de todo lo actuado (…), INCLUIDA CLARO  ESTÁ LA NOTIFICACIÓN CON EL CURADOR AD LITEM, QUE QUEDO  SIN NINGÚN EFECTO LEGAL»,  advirtiendo en «LAS  CONSIDERACIONES DE LA PROVIDENCIA (…) LA RESPONSABILIDAD DEL  DEMANDANTE EN LA GENERACIÓN DE LA NULIDAD»  (27 oct. 2020), decisión confirmada por el superior (20 nov.).  

Relató  que «restablecida  la actuación»,  a través de mandataria formuló las excepciones de  «PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA e INEXISTENCIA o INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN»,  defensas que, «de  manera inusual y extraña»,  fueron desestimadas en «sentencia  anticipada»  (29  en. 2021); sin embargo, en virtud del recurso de apelación que  propuso, el ad  quem  «ordena  subsanar la actuación»,  empero, «de  manera extraña y contraria al procedimiento»,  el a  quo  dictó dos providencias (12 y 29 abr.), negando por aparte cada  una de las «excepciones»,  ratificadas en segunda instancia (27 ag.).  

Adujo  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,  «para  dar cumplimiento a la orden (…), profiere nuevo fallo de  segunda instancia (…), en el que no tiene en cuenta  [la misma]» (1°  feb.), motivo por el cual instauró «incidente  de desacato (…) y por efecto del requerimiento realizado por  el Tribunal, el juzgado accionado nuevamente profiere fallo de  segunda instancia (…), en el que confirma la decisión  nuevamente, indicando que el demandante no tuvo culpa alguna en la  nulidad procesal decretada y que por ello la interrupción de  la prescripción operó legalmente»  (22  feb.), articulación que jamás se abrió al  estimar el Tribunal que aquél atendió lo que se le  mandó (1° mar.).  

Aseveró  que en razón de ello volvió a suplicar la guarda de sus  garantías básicas (rad. 2022-00099)  y la citada Colegiatura «acog[ió]  las  pretensiones de la tutela y ordena al juez de segunda instancia  proferir fallo en el que reconozca la culpa del demandante en la  declaratoria de nulidad de la notificación al demandado y que  de aplicación al artículo 95 del Código General  del Proceso»  (18 may.); no obstante, el iudex  del circuito emitió un pronunciamiento «en  el que se aparta completamente de la normatividad procesal»  (26  may.).  

Manifestó  que adelantó sin suerte otro «incidente  de desacato»,  ya que el Tribunal se abstuvo de sancionar al infractor, con sustento  en que «el  funcionario acusado, no solo profirió una decisión en  la que tuvo en cuenta que el demandado fue el culpable de la nulidad,  sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la  ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le  ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la  decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este  trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato  al fallo de tutela»  (30  jun.).  

Alegó,  finalmente, que «[l]as  decisiones  tomadas por los entes accionados que declararon no probada la  excepción de prescripción extintiva, (…) son  violatorias [de  las prerrogativas invocadas]»,  toda  vez que  «se  incurre en segunda instancia, después de varias sentencias  proferidas por causas de tutelas e incidentes de desacato, en defecto  procedimental, constituyéndose por eso (…) en vías  de hecho».  

2.-  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira  pidió su desvinculación, por cuanto «ninguna  acción u omisión se [le]  imputa»  a esa «Colegiatura».  

Luís  Darío Idárraga se opuso al auxilio, con sustento en que  «no  existe ningún defecto procedimental ni fáctico»  en la contienda reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «vía  de hecho»  que se endilga a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira se encuentra  acreditada, como pasa a explicarse.  

1.1.-  En efecto, aunque en  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Magistratura en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones»  de idéntica naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional  (Negritas  adrede, citada en STC7007-2021  y STC10783-2022).  

1.2.-  En el sub  examine,  Jasón  La Rosa  ataca  el interlocutorio de  30 de junio de 2022, por medio del cual el Tribunal de Pereira se  abstuvo de  «sancionar»  al  Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría por  incumplir la «orden  impartida»  en la «sentencia  de tutela»  de  18 de mayo de 2022 en el radicado 2022-00099,  consistente en «deja[r]  sin efecto  el fallo del 22 de febrero de 2022, proferido dentro del proceso con  radicado 66088408900220130015300»  y, consecuencialmente, que «en  el término de 48 horas contadas a partir de [su  notificación],  profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida  ejecución, atendiendo las directrices establecidas en esta  providencia»,  comoquiera que, en esencia, «el  funcionario acusado, no solo profirió una decisión en  la que tuvo en cuenta que el demandan[te]  fue el culpable de la nulidad, sino que se refirió a los  efectos que aquella tuvo en la ejecución, con lo cual, acató  a cabalidad lo que se le ordenó. Otra cosa es que se esté  de acuerdo o no con la decisión del compelido, pero eso es un  asunto ajeno a este trámite incidental, en el que solo debe  verificarse el acato al fallo de tutela»  

Al  examinarse los fundamentos en que se cimenta la marcada «resolución»,  advierte la Corte que estos no respetan lo develado en el «cobro  coercitivo»,  ni lo que esa misma Magistratura plasmó en las consideraciones  de su propio «pronunciamiento  constitucional»,  lo que conlleva a que la súplica tuitiva deba abrirse camino.  

Véase  que, para adoptar dicha directriz la señalada Corporación  caviló que,  

(iv)  Cuando el ejecutado contestó la demanda, propuso como  excepción principal «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA»,  exponiendo «Entonces, como la declaratoria de nulidad fue por  hechos atribuibles a la culpa del propio demandante, la interrupción  de la prescripción es ineficaz en virtud de lo dispuesto en el  numeral 5° del artículo 91 del Código de  Procedimiento Civil hoy numeral 5 del art 95 del Código  General del Proceso.». Como excepción subsidiaria propuso  «INEXISTENCIA O INEFICACIA DE LA OBLIGACIÓN».  

(v)  El 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Belén de Umbría, profirió sentencia parcial en  la que declaró infundada la excepción de mérito  propuesta por el demandado, denominada prescripción extintiva.  Allí se concluyó “Finalmente y, a  pesar de que la nulidad decretada en el auto adiado 27-10-2020 fue  atribuible a la parte demandante,  la misma no abarcó el auto que libró el mandamiento de  pago por lo que, de igual manera, en los términos del numeral  50 del artículo 95 del CGP, operó la interrupción  de la prescripción, en la forma como lo destacara la parte  actora al pronunciarse en relación con esta excepción.”  

(vi)  El 29 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Belén de Umbría, profirió sentencia en la que  declaró infundada la excepción de mérito  propuesta por el demandado, denominada INEXISTENCIA O INEFICACIA DE  LA OBLIGACIÓN y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

(vii)  Contra esas decisiones el ejecutado formuló recurso de  apelación, por lo cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Belén de Umbría, profirió sentencia de segunda  instancia el 27 de agosto de 2021, pero esa providencia quedó  sin efectos por lo decidió en la acción de tutela  66001-22-13-000-2021-00412-00, en la que se le ordenó a ese  despacho “(…) resolver nuevamente el asunto sometido a su  consideración, teniendo en cuenta los criterios plasmados en  este fallo, para que analice  la responsabilidad del demandante en la nulidad y se le dé el  efecto que corresponda.”  

(viii)  Entonces, se volvió a proferir sentencia el 22 de febrero de  2022, en los siguientes términos:  

“Para  ganar terreno en el cumplimiento del requerimiento tutelar en termino  angustioso, que demanda hacer el análisis omitido en esta que  se profiere, diremos que este despacho observa, que sin mediar prueba  en contrario sobre la justeza y realidad de lo afirmado por el  apoderado demandante en presunción de buena fe, “que  había sido informado de la salida del país del señalado  deudor, motivo atrás señalado para solicitar el curador  ad-litem, no podrá predicarse alguna mala fe o espuriedad en  su conducta, y más cuando, sin presumir mala fe en el  demandado tampoco, es sabido por la regla de la experiencia, que es  usual que los deudores se oculten o despisten notificadores de  mandamientos de pago, por ello la parte demandada debió aducir  o probar con elementos que esta era una mañosa actitud del  demandante (…).  

Toda  esa postrera actividad, luego de librado un mandamiento de pago y  frente a la notificación del mismo fue declarada nula el 27 de  octubre de 2.020 en lo que refería a la designación de  curador y su notificación y demás, entonces  frente a la nulidad escuetamente proferida y confirmada, debemos aquí  decir, que el numeral 5 dispone que no se considerará  interrumpida la prescripción y operara la caducidad, cuando se  produzca la nulidad de la notificación del apremio, SIEMPRE  QUE tal nulidad sea atribuible al demandante.  Como el requerimiento manda, la consecuencia de haberse determinado  más arriba, que, sin mediar prueba en contrario, más la  regla de experiencia comentada, la presunción de buena fe que  constitucionalmente ampara la actividad de los particulares continua  incólume, no  podemos atribuir la causa de la nulidad a un demandante en estas  condiciones, por ello la regla excepcional no aplica y el efecto es  que continua la «interrupción de la prescripción»  y la «inoperancia» de la caducidad al tenor del articulo 94  procesal.  

En  dicha providencia no se atribuyó claramente la causa de  nulidad al demandante;  y amparo y requerimiento mandaron a este operador hacerlo en esta, la  que se hizo declarándolo libre de malos procederes y partiendo  del principio de la buena fe, manifestó  la razón por la cual no se había surtido la  notificación del mandamiento de pago al demandado en su lugar  de residencia, pues fue informado de la partida al exterior del señor  Jason La Rosa”.  

Así  las cosas y verificado el actuar de la parte ejecutante y por ende la  del Despacho se observa que la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN  EXTINTIVA no está llamada a prosperar pues al omitir las  providencias de nulidad de primera y segunda instancias, en esta se  allegaron argumentos suficientes para suplirlas. (Destaca la Sala)  

(ix)  Sobre las falencias en la valoración probatoria, el accionante  (…) asegura que hay un error procedimental, dado que, si la  nulidad es atribuible al demandante, debió aplicarse el  numeral 5° del artículo 95 del CGP, y entonces, disponer  que era ineficaz la interrupción de la prescripción, y,  en consecuencia, debió declararse probada la excepción  de prescripción que él formuló.  

Con  ese recuento, arribó a las siguientes conclusiones:  

«La  primera que es verdad, como se dice en la acción de tutela,  que los juzgados accionados, al resolver la nulidad en ambas  instancias, habían deducido que ella era atribuible al  demandante, sin embargo, en la sentencia del 22 de febrero de 2022,  se dijo lo contrario, y ello con fundamento en que la afirmación  del demandante, sobre que el demandado había abandonado el  país y desconocía su paradero, estaba amparada por el  principio de buena fe.  

Y  la segunda que, si bien es cierto el demandante está amparado  por el principio de buena fe, también lo es, que sus dichos  deben estar respaldados con acciones que evidencien su voluntad de  notificar al demandado, y comoquiera que en el expediente eran  inexistentes pruebas sobre tales diligencias, se declaró la  nulidad, que entonces, le es atribuible; «(…) Ha de recalcarse  que la ética del proceso impone deberes de conducta más  allá de la simple liturgia de los actos procesales; por ende,  si el demandante estaba en capacidad de superar el estado de  ignorancia sobre la ubicación [del demandado], debía  haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino,  con obvia lesión del derecho de defensa de la parte  demandada».  

Inferencias  a partir de las cuales estimó:  

En  suma, reluce un defecto fáctico porque se omitió  valorar lo que está debidamente probado en el proceso, esto es  que, por culpa del demandante, el demandando fue indebidamente  notificado. A todo lo cual se suma que, la decisión sobre la  referida nulidad, no puede ser desatendida, porque así se  contraría el principio de cosa juzgada, pilar fundamental de  la seguridad jurídica»  (Énfasis  propio del documento).  

Ahora  bien, para respetar el referido «mandato»,  el «fallador  del circuito»  confutado dictó veredicto  el 26 mayo de 2022, a través del cual resolvió, entre  otros, «[d]eclarar  no probadas las excepciones de mérito propuestas por la  demandada»,  en particular, la de «prescripción»  y, que «la  nulidad establecida es atribuible al demandante, por lo anotado en la  parte motiva de esta providencia, con las aclaraciones  correspondientes a los efectos en los términos de los  preceptos 94 y 95.5 del CGP.».  

Para  adoptar esa determinación, argumentó:  

Para  este Despacho es claro que la  nulidad solicitada y decretada por el juez de primera instancia  abarcó el auto  que ordenó el emplazamiento del demandado, inclusive,  pues así fue dispuesto por el A quo en decisión del 27  de octubre de 2020. Providencia que, a su vez, fue objeto de alzada  por la parte pasiva de la ejecución, pero los argumentos no  fueron acogidos por esta instancia que resolvió confirmar la  decisión primigenia el 20 del mismo mes y año.  

El  juzgador de primer grado omitió pronunciarse sobre los efectos  que acarreaba el decreto de la nulidad en cuestión, no  obstante, como obra en el dossier, al momento de dictar la sentencia  «parcial», es decir, en el pronunciamiento sobre la  excepción de prescripción alegada por el ejecutado, el  Despacho de primera instancia indicó expresamente: «(…)  3.  Finalmente, y a pesar de que la nulidad decretada en el auto adiado  27-10-2020 fue atribuible a la parte demandante  (…)». En otras palabras, y situación que no genera  controversia ni discrepancia por parte de este titular, lo  anulado desde la orden de emplazamiento del demandado, inclusive, le  es imputable a la parte actora,  pues la actuación precedida a la orden del registro  emplazatorio no cumplían con los parámetros  contemplados para ello en el Código de Procedimiento Civil,  aplicable para la época, sustento que fue confirmado por este  Estrado como ya fue mencionado líneas atrás.  

Detallado  este aspecto, entra a estudiarse los siguientes componentes obligados  a analizar con ocasión a la nulidad decretada, es decir, como  bien se estableció la injerencia del demandante en la  anulación de lo actuado desde, incluso, la orden de  emplazamiento del demandado, es menester dilucidar los efectos que  esto conlleva frente a la aplicabilidad del artículo 94 del  Estatuto Procesal Civil Vigente. Empero,  debe  decirse que el canon 95, en su numeral 5, ya transcrito párrafos  arriba, no se configura en su totalidad en esta causa, porque  a pesar de haberse establecido la atribución de la nulidad al  demandante, esta no abarcó la orden de pago librada el 9 de  diciembre de 2013.  

Lo  que se pretende clarificar es que, el mandamiento de pago, después  del decreto de nulidad del 27 de octubre de 2020, sigue teniendo  plena validez dentro de esta causa. Por consiguiente, operó la  interrupción de la prescripción y no se produjo la  caducidad de que trata el artículo 94 antes citado (…).  

Ahora,  no  es posible considerar que por haberse anulado lo actuado desde la  orden de emplazamiento del demandado, el 6 de marzo de 2014, y,  posteriormente, el 27 de octubre de 2020 se notificara el mandamiento  de pago al ejecutado, se debe comprender que aplicó la  extinción del derecho, puesto que, durante el periodo  intermedio entre las dos fechas, las actuaciones correspondientes se  consideraron que respondían a la legalidad y, sólo  hasta esta última se pudo demostrar la irregularidad que  produjo las actividades desplegadas por el promotor de la ejecución.  

Así  las cosas y verificado el actuar de la parte ejecutante y por ende la  del Despacho recurrido se observa que dicha excepción no está  llamada a prosperar o tal y como lo dijo el juzgador de primer nivel  es infundada.  

Al  contrastar tales racionamientos con la preceptiva del Tribunal,  refulge evidente la rebeldía del «juez  criticado»  para  atender lo que se le «ordenó»,  puesto que no aplicó al caso la pauta contenida en el numeral  5° del artículo 95 del vigente estatuto adjetivo civil, a  cuyo tenor no  se considerará interrumpida la «prescripción»  y operará la caducidad «[c]uando  la nulidad  del  proceso  comprenda  la notificación  del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo,  siempre  que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante»  (resalto intencional), esta vez, apoyándose en un supuesto que  no contempla la norma y en un planteamiento desatinado sobre las  «diligencias  anuladas».  

Ello,  por cuanto esta no prevé que, para que no  se aprecie detenida la «prescripción»,  la «nulidad  declarada»  deba abarcar el «mandamiento  de pago»,  sino su «notificación»,  de ahí que, como aquella si comprendió el enteramiento  que se le hizo al enjuiciado de dicha «providencia»  a través de curador ad-litem,  en tanto que esta se dispuso a partir del «auto»  que  autorizó ese medio de publicidad, es incuestionable que la  disposición en cita si era empleable de cara a la definición  de la prosperidad de la reseñada defensa meritoria.  

Además,  la deducción del «juzgado  del circuito»  fustigado acerca de que lo rituado entre la «orden  de emplazamiento»  (6 mar. 2014) y la «notificación»  efectiva al deudor (27 oct. 2020) se reputa legal y, en consecuencia,  no es factible que se pueda configurar el fenómeno extintivo  invocado, tampoco es acertada, toda vez que, a voces del inciso  segundo del artículo 138 CG.P., por efecto de la declaración  de la anulación solo conservará validez y eficacia «la  prueba practicada (…) respecto de quienes tuvieron oportunidad  de controvertirla»,  así como «las  medidas cautelares practicadas»,  aunado a que al referenciado canon 95 le es intrascendente esto  último, en la medida que para que opere solo se tiene que  constatar, se itera, i)  que la «nulidad  comprenda la notificación (…) del mandamiento  ejecutivo»  y, ii)  que su «causa  (…) sea atribuible al demandante»,  supuestos que, como se acaba de dilucidar. están acreditados.  

2.-  De  este modo, es  palmaria la transgresión a las prebendas esenciales evocadas  por el sedicente, por lo que se dispondrá que el Magistrado  sustanciador convocado deje sin efecto y valor lo zanjado en la  «incidente  de desacato»  combatido y, en derivación de ello, proceda a resolver  nuevamente el mismo, con sujeción a las razones que acaban de  exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Jasón La Rosa.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de esta providencia,  deje sin efecto y valor el veredicto emitido el 30 de junio de 2022  en la acción de tutela n° 2022-00099, y  en el plazo de tres (3) días computados desde que se cumpla el  anterior hito, vuelva a resolver lo pertinente en relación con  el desacato denunciado por el accionante, atendiendo las reflexiones  expuestas en este fallo.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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