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STC11731-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11731-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02902-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rocío del Pilar Fernández Ferreira, Sharon del Pilar Castrillón Fernández y Jefferson Eduardo y Eduardo León Castrillón Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2018-00326.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, los actores reclamaron la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal encartado confirmó la desestimación de su demanda de responsabilidad civil extracontractual, mediante una valoración que estimaron incorrecta de los elementos de juicio recaudados, y apoyándose principalmente en un informe de tránsito que fue elaborado sin apego a las formalidades previstas por el legislador.
2. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio en consideración a la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
2. Zurich Colombia S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo que los accionantes pretenden usar este mecanismo tuitivo para revivir una discusión que ya fue formalmente zanjada.
3. La Cooperativa de Trasportadores del Atlántico y William Samudio de la Cruz abogaron en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar que la providencia materia de controversia no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal denegó el reclamo resarcitorio formulado por la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal manifestó inicialmente que, «dado que el A quo negó las pretensiones echando de menos el nexo causal, procede la Sala a su estudio, precisándose que el hecho del cual se deriva la declaratoria de responsabilidad, se remonta al accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2015 en la carrera 38 con calle 43 de la ciudad de Barranquilla sobre el que obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito N° 316333 elaborado por el Patrullero DONEL PEREA MOSQUERA13 que relaciona en el siniestro a dos vehículos: 1) La buseta de placas STN 918 y 2) La motocicleta de placas UVR-45D, figurando como causa del mismo para el conductor de este último, las códigos 127 y 132, que a voces del “Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito” se traducen en “Transitar en contravía” y “No respetar prelación”, en su orden, cuyas descripciones son las siguientes: “Transitar por una vía en sentido contrario de circulación”, y, “No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”, respectivamente. Dicho elemento de prueba sirvió de sustento a la decisión ahora cuestionada, debido a que la Juez A quo consideró no se encuentra demostrada la responsabilidad endilgada a los demandados, y que, por el contrario, se comprobó la contribución de la víctima en la ocurrencia del siniestro. Así las cosas, abordará la Sala lo atinente al análisis probatorio de tal documento, debiendo señalar que el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Terrestre determina que es un “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la Policía de Tránsito o por la autoridad competente”».
Seguidamente, destacó que «esta prueba presentada por la parte actora, es ahora criticada en el recurso que se estudia por varios aspectos, como que no fue levantado en el mismo lugar de los hechos, y de forma inmediata una vez acontecieron, sino 8 días después del siniestro, así como que no se hubiese practicado la prueba de alcoholimetría a ninguno de los conductores, agregando que tanto la escena como ese documento fueron manipulados por los funcionarios de Policía en detrimento de los intereses de la víctima. Ante ello debe recordarse el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), cuya violación se invoca, que es del siguiente tenor (…). Al respecto te tiene que en el mismo documento se consigna que el hecho ocurrió a las 5:15 AM y fue levantado de inmediato a las 5:20 AM y si bien es cierto que no fue facilitado a los familiares del occiso en el mismo lugar de la escena, para la Sala ello no implica su alteración, afirmación sobre la cual los opugnantes no arrimaron prueba alguna, además que de los interrogatorios de JEFERSON CASTRILLÓN FERNÁNDEZ y ROCÍO FERNÁNDEZ FERREIRA no se infiere que estuvieran allí, pues manifestaron que llegaron al lugar con posterioridad a los hechos, cuando ya se disponían a trasladar al señor EDUARDO (Q.E.P.D.) en ambulancia. Igual suerte ocurre lo concerniente con la no práctica de la prueba de alcoholimetría, pues si bien se echa de menos, ningún elemento suasorio se trajo que diera cuenta de que el señor OFERNES RAMÓN VIDALES PÉREZ, quien conducía la buseta de placas STN 918, se encontrara en estado de alicoramiento. Y adicionalmente, ante el reproche que no se hayan consignado como testigos a los Policías de vigilancia que llegaron primeramente al lugar, ni individualizado a las demás personas que allí se encontraban, son falencias que por sí solas no permiten derrocar la veracidad de los datos allí consignados, más aún cuando, se itera, los demandantes no adjuntaron elementos de prueba que permitieran demostrar tampoco una tesis contraria de la allí plasmada».
Por la misma línea, continuó argumentando que, «pese a insistir en que la hipótesis de lo sucedido es distinta a la determinada en el Informe, llama la atención que el extremo activo no solicitó la comparecencia de las personas que insisten sí presenciaron el siniestro, a pesar de que el joven JEFERSON indicó que “En el momento había dos Patrulleros vigilando el accidente”, sin embargo, nunca se informaron sus nombres. En cambio, sí se recepcionó la declaración del Patrullero PEREA MOSQUERA, quien esbozó en su declaración que no se realizó entrega inmediata del croquis a los familiares de la víctima, habida cuenta fue necesario trasladarse a la Clínica con el objeto de que el personal médico informara oficialmente las heridas padecidas por aquella. Ahora, en lo atinente a que el Patrullero arribó al lugar con posterioridad a que ocurriera el accidente, es necesario indicar que ello resulta apenas lógico, pues es imposible prever la ocurrencia del siniestro a efectos de que el Funcionario de tránsito se encuentre en el lugar de los hechos y presencie de primera mano lo ocurrido. Y finalmente, en torno a las hipótesis consignadas, es necesario acotar que el uso de código se encuentra autorizado por el “Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito”, y que el Patrullero PEREA MOSQUERA señaló que llegó a tales tesis habida cuenta las posiciones en las que quedaron los vehículos, las que por demás demostraban que el conductor de la motocicleta no respetó la prelación de la vía, lo que no logró ser desvirtuado por los opugnantes, siendo pertinente agregar sobre la omisión endilgada a aquel en consignar lo atinente a las huellas de frenado, que el Agente de Tránsito insistió al rendir testimonio, que en el lugar no se encontraron».
Igualmente, anotó que «es evidente la orfandad probatoria en el presente asunto para demostrar la tesis esbozada por el extremo activo, y a su vez restar valorar al análisis que realizó la Juez A quo sobre los elementos de prueba que sí militan en el plenario, y con ello derivar responsabilidad del conductor de la buseta STN 918 en la ocurrencia del accidente de tránsito, la que por el contrario fue endilgada en el croquis al señor EDUARDO LEÓN CASTRILLÓN CORREA (Q.E.P.D.), quien conducía en contravía y al llegar a la intersección tampoco respetó la prelación de la que gozaba el conductor del vehículo de servicio público. Y precisamente, respecto a la falta de pruebas sobre las circunstancias en que los demandantes alegan que ocurrieron los hechos, llama la atención a la Sala que si bien en la demanda se insistió que la señora JAKELINE BERRÍO ÁLVAREZ, presenció el accidente y dio cuenta de que fue producto del exceso de velocidad en el que venía el vehículo de servicio público, pues laboraba para el 16 de diciembre de 2015 en la cafetería “LA NUEVA VIDA” ubicada en la Calle 43 con Carrera 38, lugar de los hechos, lo que fue ratificado por la señora ROCÍO al rendir interrogatorio, lo cierto es que omitió deprecar su comparecencia al proceso. Valga acotar que, a pesar de que al respecto la demandante señaló que la señora se encuentra temporalmente fuera del país, pues le falleció un familiar en Venezuela, pudo acudirse a lo estipulado por el artículo 224 del Código General del Proceso, atinente a la declaración de testigos residentes fuera de la sede del Juzgado. Y, de haberse solicitado y que la testigo incumpliera la citación, podía suspenderse la diligencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 218 ibídem, que reza: “3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación”. En todo caso, debe reiterarse que dicha prueba no se evacuó habida cuenta la omisión del extremo activo en solicitarla, pues en consideración a que el auto de decreto de pruebas fue proferido el 15 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de ese mismo año, pudo haberse dado aplicación a su artículo 7 16 , esto es, la recepción del testimonio por medios virtuales, para lo cual la ubicación de la testigo en otro país no hubiera representado un obstáculo. Por otra parte, sobre lo ocurrido al interior del proceso penal que se pueda estar adelantando con ocasión al accidente de tránsito y al deceso del señor EDUARDO (Q.E.P.D.), es necesario señalar que no es este el escenario para su discusión, rebasándose el escenario de este proceso, que igual se predica sobre las presuntas inconsistencias respecto del croquis analizado, sobre lo cual pueden enderezarse las denuncias correspondientes».
Finalmente, arguyó que «avanzando con los reparos a la sentencia, se tiene que se duele la parte demandante de haberse acogido lo expresado por la aseguradora Q.B.E. SEGUROS S.A., hoy ZURICH ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., acerca de que en el lugar del accidente estaba prohibida la circulación de motocicletas, pues lo realmente vedado es el transporte de parrillero en esa zona. Sin embargo, a dicho argumento no hizo alusión la Juez A quo al proferir sentencia. Pero, en gracia de discusión, es necesario advertir que el Patrullero DONEL PEREA MOSQUERA indicó en su testimonio, al preguntársele por tal circunstancia, que “Sobre la Carrera 43, según el Decreto, para la fecha, sí estaba prohibido el tránsito de motocicletas, sólo se les habilitaba para transitar en esa zona (…) sobre la Calle 44 o la Calle 42” más adelante indicó “Sé que sobre la carrera 38 sí está prohibido el tránsito de motocicletas”. Finalmente, sobre los testimonios de la señora IMELDA FERREIRA y del joven JEFERSON EDUARDO CASTRILLÓN FERNÁNDEZ, debe indicarse en su orden, que la primera no portaba documento de identidad el día de la diligencia, debiendo recordarse que a voces del artículo 217 del Código General del Proceso, “La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo”, así las cosas, correspondía a los demandantes asegurarse de la asistencia de dicha señora, y que ello se hiciese cumpliendo las exigencias del Estatuto Procedimental, que en el inciso 2° del canon 220 impone que el testigo deberá ser identificado “con documento idóneo a juicio del juez”. Aunado a ello, el extremo activo no insistió en la práctica de dicha probanza oportunamente, y por el contrario, permitió que el proceso siguiera su curso sin pronunciarse al respecto. Ahora, en torno al joven JEFERSON EDUARDO CASTRILLÓN FERNÁNDEZ, se desprende del plenario que tuvo la oportunidad de deponer sobre lo ocurrido al señor EDUARDO (Q.E.P.D.), pues rindió interrogatorio, sin que fuera procedente, tal y como lo señaló la Juez A quo, recepcionarle también testimonio, habida cuenta es parte en el proceso. Además, al anunciarse tal decisión, contra ella el extremo activo no formuló reparo alguno mediante los recursos de ley. Y, en gracia de discusión, se reitera que el joven JEFERSON no presenció el accidente de tránsito, como él mismo lo manifestó, sino que llegó a la escena con posterioridad a su ocurrencia».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS