STC11757 2022

SEPTIEMBRE

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STC11757-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11757-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01661-01  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 17 de agosto de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Clímaco  y Carmelo Espinosa Milanés,  contra  la Dirección  de Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.     Los accionantes, actuando a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por  la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirieron los siguientes:  

2.2.  Lo anterior,  toda vez que, en medio de varias vicisitudes, se allegó oficio  de la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de  Sociedades, en el cual se requirió la remisión del  expediente, dada la admisión del deudor Aldana al proceso de  reorganización de pasivos (rad. n.º 81242), mediante auto  de 29 de septiembre de 2015, con lo que se suspendió el  compulsivo.  

2.3.  En esta  última causa, Aldana presentó sus estados financieros,  dentro de los cuales reconoció la acreencia de $1.352.360.400,  por lo que no hubo desacuerdo entre la contabilidad de aquel y la  suma reclamada por los aquí gestores.  

2.4. Sin embargo,  contra el enunciado crédito se formularon dos objeciones: la  primera, por el supuesto abono de $800.000.000, alegada por el  concursado, con base en unas pruebas decretadas de oficio por el  Intendente a cargo; la segunda, para que se desconociera el carácter  ilimitado de la hipoteca abierta constituida en favor de los  precursores. Llegada la audiencia, «contra  expresas disposiciones legales»,  se accedió a esos reparos y se ordenó la rebaja de la  acreencia a la suma de $553.000.000 y la reducción de la  hipoteca a $20.000.000.  

2.5.  Pero, con  decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en 2017, se revindicó el derecho de los acreedores  en su valor original, providencia ratificada por el superior. Por  ello, el Intendente confirmó el acuerdo de acreedores, en el  que se impuso la obligación de pagar cuotas de $56.375.000 a  partir de octubre de 2019.  

2.6.  En ese  contexto, los presuntos ilícitos cometidos por el deudor  Aldana fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, por  parte de Rafael Samudio Milanés (coacreedor). No obstante,  Aldana persistió en el incumplimiento y, a manera de  «retaliación»,  también acudió a la justicia penal por la supuesta  comisión, por parte de aquellos, de los injustos de falsa  denuncia, falso testimonio, fraude procesal y estafa, investigación  a cargo del Fiscal Cuarto Seccional de Cartagena.  

2.7.  En la  tramitación penal en la que el deudor Aldana figura como  víctima, este solicitó, como medida de restablecimiento  del derecho, la suspensión del cumplimiento de la obligación  frente a Rafael Samudio Milanés; y, en la diligencia  respectiva, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena denegó  esa petición; pero, apelada esa resolución, el homólogo  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad la revocó, para, en su  lugar, acceder a la citada cautela.  

2.8.  Esas  determinaciones fueron censuradas a través de una acción  de tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa localidad, quien la concedió en primer grado. Pero, en  sede de impugnación, la homóloga de Casación  Penal de esta Corporación la revocó, para denegar el  petitum,  dejando en firme la mentada suspensión de pagos decretada por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, razón por la  cual la Intendencia Regional de Cartagena procedió en tal  sentido.  

2.9.  En ese  orden, los inconformes acudieron al proceso de insolvencia para  oponerse a las pretensiones del concursado sobre la suspensión  del pago del crédito decretada en la causa penal, pero la  Dirección de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución, en  audiencia celebrada los días 4 de mayo y 14 de junio de 2022  –convocada para resolver sobre los incumplimientos–,  estableció que el estrado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena «ordenó  suspender los efectos del Auto 2017-07-003195 de 29 de marzo de  2017»,  por medio del cual se confirmó el acuerdo de reorganización  del deudor. Esto, en relación con los pagos mensuales de  $56.375.000, por lo que estimó que ese mandato abarcó  la totalidad de la cuota establecida para los coacreedores de tercera  clase, pese a que «la  orden solo se refiere al crédito u obligación a favor  de Rafael Samudio Milanés»,  pues los hermanos Espinosa Milanés no habían sido  vinculados al proceso1.  

2.10.  Por ello,  señalaron que, al acatar la orden emanada del pleito penal, la  Superintendencia de Sociedades infringió el artículo 7  de la Ley 1116 de 2006, que precisa que los asuntos de insolvencia no  estarán supeditados o condicionados a la decisión que  haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza  («prejudicialidad»).  En ese sentido, esgrimieron que la orden penal constituye una vía  de hecho,  la cual debió ser objeto de control en la causa de  reorganización, pero esto no sucedió; y, en contravía,  pese a que se insistió en esos argumentos, se rechazó  el recurso de reposición.  

2.11.  Con todo,  adujeron que con esos proveídos se incurrió, además,  en varios defectos: (i)  fáctico, porque la entidad convocada se separó de los  hechos debidamente probados y resolvió «a  su arbitrio»  el problema jurídico referido; y (ii)  material o sustantivo, en tanto se desconocieron las normas del  Código Civil sobre las obligaciones divisibles, pues,  iteraron, la medida recaía solo sobre Samudio Milanés.  

3.   En  consecuencia, pidieron, en compendio, «revocar  los autos atacados, emitidos en la audiencia de incumplimiento  celebrada el pasado 4 de mayo de 2022, suspendida y luego continuada  el 14 de junio siguiente, para que a mis representados se les dé  igual tratamiento que a los demás acreedores porque su pago no  está comprendido dentro de la orden impartida por el Juez 5  Penal del Circuito de Cartagena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien conoció del  ejecutivo con garantía real, adujo que el proceso fue remitido  a la Superintendencia de Sociedades.  

2.  La Directora  de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la entidad  querellada relató las actuaciones de la causa a su cargo,  enfatizando en que, «en  relación con la decisión tomada por este despacho en la  audiencia celebrada el pasado 14 de junio de 2022, la cual consta en  Acta N° 2022-01-545441 de 21 de junio de 2022, es cierto que este  despacho se pronunció frente a la solicitud presentada por la  Dra. Maria Mercedes Samudio [apoderada],  y se refirió que no se accedió a dicha solicitud de  conformidad con el análisis realizado en la audiencia».  

Así mismo,  agregó que «para  el proceso de reorganización que nos ocupa, no  se puede entender como prejudicialidad el fallo de un Juez de la  Republica que ordena la suspensión de un pago a unos  acreedores,  toda vez que no afecta la calificación, ni la graduación  de los créditos, ni la continuidad del proceso de  reorganización, no obstante ello, a efectos de asegurar el  pago de los acreedores de tercer clase, el concursado solicit[ó]  autorización al Juzgado penal, al igual que a este despacho,  para que una vez sea resuelto el conflicto suscitado en la  jurisdicción penal, el operador judicial respectivo ordené  (sic)  el pago de conformidad con el desarrollo de dicho proceso, por lo que  no se está desconociendo, la calificación de la  acreencia, la prelación de la acreencia, ni el pago de la  misma, sin embargo el pago está supeditado a una orden  judicial, que como se mencionó está debidamente  ejecutoriada».  

4.  El Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena  relievó que el objeto de este amparo es que «se  ordene por parte de su señoría a la Superintendencia de  Sociedades que cometa el delito de fraude a resolución  judicial  o administrativa al solicitarle que declare que no se puede acatar la  orden de suspensión del pago de la acreencia de Tercera Clase  a favor de los señores Rafael Samudio Milanés y Clímaco  y Carmelo Espinosa Milanés».  

En ese sentido,  refirió que «no  es dable desapercibir que la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito no. 4 realizó  formulación de imputación por los delitos  de fraude procesal, estafa, falsa denuncia contra persona  determinada, falso testimonio contra los tres hermanos, Rafael  Samudio Milanés, Carmelo Espinosa Milanés y Clímaco  Espinosa Milanés, el día 18 de abril de 2022 ante el  Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control  de Garantías, donde la víctima es el señor  Álvaro Rainero Aldana Aldana».  

5.   Álvaro  Rainero Aldana Aldana, deudor en el proceso de insolvencia y  denunciante en el asunto penal que originó la medida, se opuso  a la prosperidad del resguardo, aduciendo, en síntesis, que  existe temeridad, toda vez que se han promovido otros amparos  similares (rads. n.º  2021-01696 y 2022-01549), en los que se ha discutido lo relacionado  con el incumplimiento del acuerdo de reorganización y la orden  del estrado penal.  

6.   El despacho  Noveno Penal Municipal de Cartagena sostuvo que «el  día 10 de agosto de 2020 fue asignada por parte del Centro de  Servicios Judiciales de esta ciudad, solicitud de audiencia de  restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima  dentro del radicado identificado con código único de  investigación 13001-60- 01128-2018-08871. En esa data se  escucharon a las partes e intervinientes, pero solo hasta el día  14 de septiembre de 2020 se adoptó la decisión que en  derecho correspondió debido a que se estaba a la espera de  otros elementos materiales probatorios que debía aportar el  togado solicitante. La Jueza regente del despacho en ese momento  decidió no acceder a la solicitud de restablecimiento del  derecho invocada. Lo cual conllevó a que el peticionario  interpusiera recurso de apelación. Por tal motivo, se devolvió  la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, para que  se desatara el recurso de alzada. La Apelación fue conocida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta urbe».  

7.  María  Mercedes Samudio Vergara, apoderada de los convocantes en este  trámite, descorrió traslado del informe allegado por la  Superintendencia de Sociedades y replicó que la aseveración  de que no sustentó el recurso de reposición presentado  en la diligencia revisada es falsa.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque, «se  da la ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que sobre  la prejudicialidad el juez natural ya se pronunció, verbi  gratia, la Sala Segunda Civil de Decisión de este Tribunal, en  providencia de 18 de agosto de 2021 “se refirió a la  queja constitucional propuesta por el [allí] actor [RAFAEL  SAMUDIO MILANÉS] contra la determinación adoptada por  esa misma autoridad jurisdiccional en la audiencia de 14 de julio de  2021, mediante el cual le negó su solicitud de declarar el  incumplimiento del acuerdo, con soporte en que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena ordenó la suspensión  del mismo en relación con los acreedores de tercera clase, a  saber: Rafael Samudio Milanés y Clímaco y Carmelo  Espinosa Milanés».  

Así mismo,  expuso que «aun  cuando se indicó que, en el recurso de reposición  contra la decisión dictada en audiencia de 14 de junio del año  en curso, no se expusieron argumentos adicionales, se advierte que el  pronunciamiento sobre el radicado N° 2022-01-510243 del 07 de  junio de 2022 no resulta caprichoso, ni arbitrario, pues no se  considera que el mismo sea producto del arbitrio del juzgador. Si así  son las cosas, no es posible intervenir en dichos actos con  fundamento en la discrepancia de criterio que expone la parte actora  frente a lo concluido por el Juez natural del asunto, máxime  sí el funcionario en efecto se pronunció de manera  sólida sobre los motivos que hoy por hoy sustentan sus  inconformidades».  

Por último,  estableció que «[esa]  temática, por lo demás, se acompasa a lo expuesto por  los intervinientes al afirmar que: i). La orden penal no puede  entenderse como la configuración de una prejudicialidad; ii).  La decisión a propósito de una solicitud de  restablecimiento de derechos se encuentra en firme y es de  obligatorio cumplimiento; iii). Se encuentra consignado un título  en el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  a favor de los acreedores de tercera categoría “a la  espera de las resultas del proceso penal”; y, finalmente, iv).  No puede pasarse por alto que se formuló imputación por  varios delitos –estafa, falsa denuncia, falso testimonio,  fraude procesal- contra Rafael Samudio Milanés, Carmelo  Espinosa Milanés y Clímaco Espinosa Milanés».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de los censores recurrió la precitada providencia,  resaltando que «no  se puede, sin falsear la realidad, pretender incluir en esa orden a  los señores Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés.  Y es que no podría ser de otra manera: los señores  Espinosa Milanes, al momento en que se produjo la decisión del  Juez Penal del Circuito de Cartagena no tenían nada que ver  con el proceso penal en que se investiga al doctor Rafael Samudio  Milanés. Los Espinosa Milanés no fueron denunciados  dentro de esa investigación y ni siquiera se les ha recibido  una declaración».  

Por ende, arguyó  que «yo  no he fundado mi acción en ninguna prejudicialidad. La  mencioné accidentalmente pero no como fundamento de mi acción.  Por el contrario, la fundé en una vía de hecho por  desconocimiento de la realidad procesal, en donde aparece con toda  claridad que la orden de suspensión del pago proferida por el  Juez 5º Penal del Circuito de Cartagena se refiere  exclusivamente al señor Rafael Samudio Milanés».  

Por su parte, el  deudor Aldana se pronunció frente al mentado escrito,  indicando que «no  puede -en sede de tutela- dirimirse una controversia sobre cuál  es la interpretación más adecuada de las normas que  regulan la prelación de créditos»,  por lo que pidió que se confirmara el fallo del a  quo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió  en presunta vía  de hecho  en el proceso de reorganización de pasivos que inició  Álvaro Raneiro Aldana Aldana, en el que los aquí  censores figuran como coacreedores reconocidos (rad. n.º 81242),  por desestimar la solicitud de declarar el incumplimiento del acuerdo  de reorganización en lo que a los pagos debidos a ellos atañe,  en acatamiento de la medida de restablecimiento del derecho dictada  en la causa penal que promovió el deudor.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisada la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, a través  de la cual la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución  de la Superintendencia de Sociedades despachó  desfavorablemente la solicitud que formuló la apoderada de los  aquí peticionarios en la reorganización de pasivos,  relacionada con la declaración de incumplimiento por parte del  deudor concursado –dados los efectos del acatamiento de la  medida de restablecimiento del derecho impuesta en el proceso penal,  consistente en la suspensión de los enunciados pagos en lo que  atañe a la obligación de los coacreedores de tercera  clase–, no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías iusfundamentales  reclamadas, como pasa a explicarse.  

Seguidamente,  afirmó que «revisado  el expediente del concursado se encontró que el objeto de la  obligación de tercera clase, es una obligación  proindiviso, en la cual no se establecieron porcentajes de  participación de la acreencia, sino que se estableció  como una única obligación universal, motivo por el  cual, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo  2433 del código civil»,  aunado a que la obligación sujeta al pago está siendo  controvertida ante la justicia penal, en tanto que, «conforme  a lo informado por el concursado, se adelantó el pago de la  acreencia de tercera clase por un porcentaje aproximado del 70% a  favor del Señor Rafael Samudio Milanés,  [por lo que]  mal [haría]  este despacho en ordenar el pago proindiviso de dicha obligación»,  razones por las cuales denegó el requerimiento presentado por  la mandataria judicial de los interesados y rechazó la defensa  interpuesta a continuación.  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  En  consecuencia, se itera,  las  discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que  pretenden es anteponer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica sobre la desplegada por la autoridad  jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Sobre ese aspecto,  ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables  al asunto sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  que resolvió lo pertinente frente a la solicitud de los  precursores en el proceso de insolvencia luce razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, en respuesta allegada a este          trámite de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de          Cartagena relievó que, el 18 de abril de 2022, la          Fiscalía realizó formulación de imputación          contra los aquí libelistas. Ver          archivo «36RESPUESTATUTELACLIMACOESPINOSAMILANES», cd.          tribunal.  

      

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