STC11775 2022

SEPTIEMBRE

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STC11775-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC11775-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00234-01  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 19 de agosto de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Adolfo León González Dávila  instauró en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en  el consecutivo 2005-00334-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, exigió que se  ordenara al estrado querellado  «informar  el estado del proceso  76001310301120050033401  – expediente 2005-334, igualmente, el nombre del beneficiario de los  títulos y quién los recibió el 15 de diciembre  de 2015».  

En  compendio adujo que el 23 de junio de 2022 solicitó  certificación con el fin de verificar en qué etapa se  encontraba el juicio que adelantó contra Gustavo Adolfo Prado  Cardona, e información de los títulos allí  constituidos y quién los «acepto»  el 15 de diciembre de 2015, comunicándole el juzgado censurado  que previamente debía cancelar el arancel judicial, cuyo pago  había realizado desde el 15 de junio de 2022.  

Afirmó  que a la fecha de presentación de este amparo no había  obtenido respuesta a sus requerimientos, por lo que «existe  negligencia»,  dado que el 8 de junio de 2018 rogó mediante derecho de  petición, que se ejecutara el mandamiento de pago librado a su  favor el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Once Civil del Circuito  de Cali, pero no hubo pronunciamiento al respecto.  

Expresó  que no pudo asistir a la audiencia de pruebas del 15 de marzo de  2021, debido a la emergencia sanitaria por el Covid 19 y que Gustavo  Prado vendió un inmueble a su hijo, con el fin de cancelar  embargos en diferentes dependencias judiciales, desatendiendo las  obligaciones pecuniarias con él adquiridas.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali dijo que el sumario referido se terminó por  desistimiento tácito (4 mar. 2021) y que, en auto de 12 de  agosto último ordenó por medio de la Secretaría  de la Oficina de Apoyo expedir lo suplicado por el gestor.  

Gustavo  Adolfo Prado Cardona en su calidad de ejecutado en la Litis  objetada,  manifestó que no le consta la «supuesta  negligencia»  del iudex  cuestionado  y que enajenó el predio conforme a las disposiciones legales  y, en al año 2018, con base en la última liquidación  del crédito realizada en julio de 2017, propuso fórmula  de pago de la obligación de acuerdo a la actualización  que el impulsor quedó de pedir al despacho accionado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, argumentando que en  el curso de este trámite superlativo «(…)  el accionado impartió el trámite que legalmente  correspondía a tal solicitud, quedando en evidencia que los  hechos que motivaron la formulación de la tutela se han  superado con la decisión adoptada por el juez competente, lo  que igualmente sucedió con la petición de agosto de  2018, pues a diferencia de lo expresado por el accionante en la  demanda, fue contestada de fondo por auto del mismo mes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  el memorialista pretende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali le «informe»  sobre  el  «estado del proceso  76001310301120050033401»  y el nombre del «beneficiario  de los títulos y quien los recibió el 15 de diciembre  de 2015».  

No  obstante, tal y como lo coligió el  a quo constitucional,  el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en trámite esta senda tuitiva, dicha  autoridad, «en  auto del 12 de agosto de 2022 ordenó por medio de la  secretaria de la oficina de apoyo de los juzgados civiles del  circuito de ejecución de sentencias  expedir la certificación  solicitada por el gestor»,  la  cual fue enviada el 18 de agosto siguiente a las direcciones  electrónicas registradas por el petente.  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y  STC1956-2022).  

2.  Ahora,  las alegaciones del precursor expuestas en el escrito  de impugnación, en el sentido que «no  estoy de acuerdo con el veredicto emitido por el despacho acusado el  4 de marzo del 2021, que resolvió terminar la demanda  por  desistimiento tácito, ya que debido a la emergencia sanitaria  derivada del Covid 19, me fue imposible acudir a revisar el mismo sin  poder ejercer la defensa de mis intereses» y,  que  «Gustavo  Adolfo Prado Cardona abuso de mi confianza dentro del trámite  ejecutivo»,    constituye  hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a  quo  ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en  esta instancia, ya que afectaría la garantía de  «defensa»  de  quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente  dichos aspectos.  

Esta  Sala ha sostenido que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa.  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021,  reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

3.-  En  ese orden, se mantendrá incólume el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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