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STC11779-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11779-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03006-00
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00211.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, requirió la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara «conceder agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias», de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular que el peticionario promovió contra Sandra Patricia Badillo Orozco como propietaria del establecimiento de comercio Agencia Termatour S.A.S., ubicado en la “calle 13 #14-36” (rad. 2021-00211), y mandó a esta construir una rampa que permitiera el acceso de las personas que se movilizan en sillas de ruedas en sus instalaciones; asimismo, negó costas y «agencias en derecho», tras advertir que el actor desde el escrito inaugural renunció a ellas. Determinación que el ad quem refrendó (25 mar. 2022).
El precursor se duele de esas decisiones, en tanto “negaron las agencias en derecho a [su] favor (artículo 365-1 CGP) pese a que la acción se amparó (…) y que nunca desisti[ó] de ellas, (…) además que por ley debe conceder[las] aun sin pedirlas, máxime que en este caso si las p[idió]”.
2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió el enlace del juicio cuestionado e informó del amparo n.° 2022-01244 que el gestor formuló con anterioridad, con anhelos análogos a los aquí esbozados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad del petente, quien ya había interpuesto frente al Tribunal Superior de Pereira la salvaguarda n.° 2022-01244-00 con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de los elementos suasorios allegados al paginario, se extrae que en aquella oportunidad el quejoso denunció el presunto quebrantamiento de la garantía esencial al «debido proceso» por parte del Tribunal Superior de Pereira, en razón a que «negó el reconocimiento de las agencias en derecho con el argumento que había desistido de ellas, lo que es totalmente falso» y, por tanto, reclamó se mandara al «TRIBUNAL SUPERIOR SCF (sic) EN PEREIRA, que conceda agencias en derecho a [su] favor, amparado art 365 -1 CGP, PUES LA APELANTE PERDIÓ LA ALZADA, y A LA JUEZ CIVIL SANTA ROSA DE CABAL , ADICIONAR EL FALLO DE ACCION POPULAR REFERIDO, ADICIONANDO A FIN QUE CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES LA ACCION SALIÓ AVANTE Y NUNCA DESISTÍ DE LAS AGENCIAS EN DERECHO COMO MAL LO DIJO EN SENTENCIA (sic)».
Esta Corporación desestimó el ruego (STC5393-2022, 4 may.) al colegir que «no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas, como quiera que en la decisión proferida por el Tribunal cuestionado de 28 de marzo de 2022, en la que confirmó la negativa de condenar en costas procesales a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, expuso que el reparo del accionante no podía salir avante porque la autoridad municipal fue vinculada al proceso y compareció por disposición de la ley 472 de 1998, entidad que no tenía por qué soportar la pretensión de la acción popular, aunando al hecho que no fue la parte que resultó vencida en juicio, para que se accediera de manera favorable a esa petición, como lo establece el numeral 1º del art. 365 del Código General del Proceso». Aunado a ello, precisó que Herrera Hoyos «frente a la negativa de ordenar el reconocimiento de costas a cargo de los demandados, dejó de utilizar el mecanismo ordinario de defensa establecido por el legislador, y que no era otro más que, formular el recurso de apelación por ese motivo, aspecto que debió ser analizado por juez natural y no por el fallador constitucional».
La anterior providencia la ratificó la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el mismo sentido (24 may. 2022).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el querellante persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
2.- Ergo, surge inviable la ayuda superlativa suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS