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STC11781-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11781-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00731-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Samanta Flórez López, en nombre propio y en representación de Manuela Sosa Flórez, instauró en contra del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a Luís Augusto Sosa Cruz, al Banco Agrario de Colombia y demás involucrados en el consecutivo 2019-00822.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, petición, acceso a la administración de justicia, derecho de alimentos de [su] hija menor en conexión con la vida, salud, educación y vivienda digna, recreación, integridad física y humana y vivienda», para que, se conminara al estrado querellado «autorizar el pago de los títulos judiciales o depósitos judiciales que se encuentran en el Banco Agrario dentro del proceso de alimentos (…) 2019-00822-00 (…)» y, en consecuencia, «en lo sucesivo de los pagos de dichos títulos no este dilatando la autorización del pago (sic)».
En compendio, adujo que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en el ejecutivo de alimentos que le incoó a Luís Augusto Sosa Cruz en favor de su menor hija (nº 2019-00822), fijó «cuota de alimentos» así «Luis Augusto Sosa Cruz, como cuota de alimentos mensual y a favor de su hija menor Manuela Sosa Flórez, debe aportar la suma del 25% del salario mínimo legal mensual vigente» (1 oct. 2021); valor que debía ser consignado en el Banco Agrario dentro de los cinco (5) primeros días del mes «a órdenes del juzgado 12 de familia de Bogotá a partir del mes de noviembre del año 2021».
Sostuvo que Sosa Cruz «ha cumplido parcialmente» ese mandato y, que «en el Banco Agrario de Colombia existen unos depósitos judiciales en cumplimiento del fallo», los cuales, «en varias oportunidades [se] ha dirigido al juzgado pidiendo que se autorice al Banco Agrario el pago de esos depósitos o títulos (…) pero (…) no ha autorizado el pago, a sabiendas que esos son los alimentos de [su] hija»; máxime cuando «en una ocasión respondió que no se podían pagar, según se determinaba en el auto del 24 de marzo del año 2022, (…) veo que en ese auto no hay razón alguna para que no se ordene autorizar el pago».
Afirmó que la autoridad criticada transgrede las garantías imploradas, «al negarse a ordenar la AUTORIZACIÓN (…) a cobrar los títulos (…) son la cuota alimentaria de [su] hija menor (…) está violando una serie de artículos constitucionales entre ellos el Art. 44 que trata de los derechos de los niños y niñas, que priman sobre los demás (…)».
2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá aseveró que «(…) si bien es cierto, en la página del Banco Agrario aparecen títulos pendientes por entregar, también lo es, que los mismos aparecen constituidos el mismo día 21 de noviembre de 2021, uno por valor de $500.000, dos (2) por valores de $150.000 cada uno y otro por valor de $ 8.292.971 para un valor total de $9.092.971, lo que refleja que no puede ser considerada como el valor de la cuota alimentaria, ya que la misma está decretada por el 25% de los ingresos del demandado»; no obstante, «(…) previo a ordenar la entrega de títulos, se debe tener certeza del valor que corresponde a la cuota alimentaria, el proceso se ingresó al despacho para requerir al pagador del demandado, para que nos informe, por un lado, a qué corresponden los valores consignados, y, por el otro, para que indique cómo ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el despacho en sentencia del 01 de octubre de 2021; del otro, informaran detalladamente a qué corresponden los valores consignados por cuenta de dicha actuación judicial». Por consiguiente, pidió negar el amparo porque «no ha vulnerado ningún derecho fundamental».
El Banco Agrario de Colombia dijo que elevó consulta al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones y obtuvo la siguiente información, en torno a «depósitos judiciales en donde la accionante es demandante y el señor LUIS AUGUSTO SOSA CRUZ es demandado, a saber: – 2 depósitos judiciales cancelados por fraccionamiento.- 28 depósitos judiciales pagados en efectivo.- 4 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO a orden de las cuentas judiciales 012 FAMILIA BOGOTA D.C». Por tanto, requirió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, de conformidad con la comunicación del despacho confutado, (…) si la accionante tiene algún reparo frente a dicho proveído, a su alcance tiene el recurso de reposición (art. 3183 del C. G. del P.), que debe plantear ante la juez cognoscente».
No obstante, exhortó «a la JUEZA DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. para que de manera diligente impulse los asuntos a su cargo, en observancia de los deberes que, de conformidad con el artículo 42 del C. G. del P., le asiste, máxime cuando de por medio de encuentran los derechos de un menor de edad y a la vez sujeto de especial protección constitucional».
4.- Dicho desenlace fue repelido por la quejosa, quien insistió en los argumentos del escrito primigenio y resaltó que el a quo «en el fallo no [ajustó] los hechos antecedentes que dieron origen a la tutela, ni tiene en cuenta los derechos solicitados, ni valor[ó] juiciosamente las pruebas», ya que, no es cierto: (i) Que «por el simple hecho de que la señora Juez, mediante auto del 4 de agosto del año en curso, proferido dentro del proceso que ha dado lugar a esta tutela, ya se hayan dejado de vulnerar los derechos fundamentales de [su] hija menor (…)»; y (ii) Lo «que dicen los magistrados de la sala de familia en el título de CONSIDERACIONES, numeral 2.3, que [su] apoderado haya interpuesto recurso de reposición, frente al proveído del 1 de octubre del año 2021 y que solamente fue resuelto mediante auto de fecha 24 de marzo del 2022, No tiene sentido que [su] apoderado hubiese interpuesto recurso de reposición, frente al fallo del 1 de octubre de 2021».
Adicionalmente, afirmó que «los Honorables Magistrados de la Sala de familia no valoraron en su totalidad las pruebas existentes dentro del proceso», al concluir que en esa directriz «(…) el día 17 de noviembre del año 2021 se ordenó entregar a la demandante unas sumas de dinero, muy diferentes a lo que ordenó (…) en el auto de fecha de 5 de agosto del año 2019, donde DECRETÓ EL EMBARGO Y RETENCIÓN EQUIVALENTE AL 30% De salario, honorarios profesionales, aportes esto hasta el día 1 de octubre del año 2021 que ordenó el embargo del 25% de las mismas acreencias».
CONSIDERACIONES
1.- Advierte la Sala que de lo que se duele la actora en este escenario, es de la demora del Juzgado Doce de Familia de Bogotá en entregar «los depósitos judiciales pendientes de pago» correspondientes a la cuota de alimentos consignada a su favor y de Manuela Sosa Flórez, en el coercitivo de alimentos nº 2019-00822, reparo que contrario a lo resuelto por el a quo constitucional, debe prosperar, ante la dilación sin razón válida de la definición del asunto, en detrimento de los atributos esenciales de la menor.
Se hace tal aseveración, porque la consulta realizada en el portal «CONSULTA PROCESOS» de la Rama Judicial y el dossier remitido, permiten observar, en primer lugar, que Samanta Flórez López varias veces ha requerido «se ponga a disposición los títulos que se encuentran a favor del banco agrario a fin de cubrir las necesidades básicas primordiales de la menor» (4 y 14 en., 23 mar., 6 abr., 4 jun., 1 jul., 2 ag., 2 y 8 oct. 2021) y, si bien el funcionario cuestionado mandó: «ENTREGAR a la demandante la suma de $1.500.000.oo correspondiente a la cuota alimentaria provisional de los meses de septiembre y octubre, de conformidad con lo dispuesto en audiencia de fecha 1 de septiembre de 2021. Por concepto de mes de noviembre entregar la suma de $ 227.131.50 correspondientes al 25% del salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con lo dispuesto en providencia de fecha 1 de octubre de 2021» (17 nov. 2021), no expidió las órdenes de pago respectivas para su entrega.
Lo anterior, porque en firme tal proveído, en aras de resolver la solicitud de la actora, tendiente a que «se haga cumplir la cláusula tercera del acta realizada el 1 de octubre del 2021, el cual a la fecha el señor está incumpliendo y requiere que se haga todo mediante el juzgado» (2 feb. 2022), y el pedimento de reintegro del dinero constituido en título judicial con ocasión a la cautela decretada, exhortó: (i) Al demandado en dos ocasiones para que «acredite el cumplimiento dado con la obligación alimentaria establecida en sentencia proferida el 1 de octubre de 2021» (24 mar. y 4 ag. 2022) y, (ii) A «MAXO S.A.S., como pagador del demandado, para que (…) informe detalladamente a qué corresponden los valores consignados a este proceso. Así mismo para que informe como procedieron al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del señor LUIS AUGUSTO SOSA CRUZ, con el cumplimiento de la orden del despacho comunicada mediante oficio No. 1954 del 15 de agosto de 2019» (4 ag.).
En segundo lugar, se vislumbra que frente al «embargo y retención, del equivalente al 30% del salario, honorarios profesionales, aportes y/o compensaciones incluyendo horas extras, bonificaciones, primas legales o extra legales acreencias laborales y cualquier otro emolumento, que percibe LUIS AUGUSTO SOSA CRUZ, como empleado de la empresa MAXO S.A.S.» comunicada mediante oficio nº 1954 del 15 de agosto de 2009 (fl. 66 C-1), la entidad pagadora, luego de cumplir con la medida, arrimó al infolio misiva que acompañó con: a)- La consignación por medio de depósito judicial, en valor de $11,045,234 pesos, por concepto de liquidación final del contrato laboral con Sosa Cruz; b)- La «liquidación definitiva del contrato laboral», fechada septiembre de 2021 y; c)- Notificación de la «terminación del contrato sin justa causa, fechada 13 de septiembre de 2021»; además, comunicó al juzgado que «a partir del mes de octubre de 2021, Maxo S.A.S., ya no realiza consignaciones al despacho» (fls. 243 y s.s. ib.).
2.- Ahora bien, de acuerdo con esos medios suasorios y conforme lo pregona el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos», el iudex querellado debió propender por garantizar el goce efectivo de los privilegios de los alimentarios, principalmente de la niña Manuela Sosa Flórez, entendiendo por interés superior «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (art. 8 ibídem) y, no indicar, como lo hizo en la respuesta a esta tutela, que las cifras de los títulos pendientes por cobrar, que aparecen constituidos «no puede ser considerada como el valor de la cuota alimentaria, ya que la misma está decretada por el 25% de los ingresos del demandado» y, que era necesario «requerir al pagador del demandado, para que (…) informe, por un lado, a qué corresponde los valores consignados (…)».
Aunado a ello, si la servidora judicial estimaba que no podía «entregar» el depósito puesto a su disposición por el pagador del ejecutado, debió tener en cuenta que en el paginario se evidencian «pendientes de pago», de acuerdo con la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia, otros tres (3) depósitos judiciales (identificados con los números 0008269878, 0008269879 y 0008269880), constituidos desde el 22 de noviembre de 2021.
3.- Luego, es claro, que la demora en la «entrega y pago de los depósitos judiciales» conculca los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como quiera que este tipo de prestación está destinada a cubrir sus necesidades básicas y, por tanto, las autoridades tienen la obligación de asistir y protegerlos para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías básicas.
En tal sentido, esta Corporación ha adoctrinado, que:
(…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las niñas y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria (…) (STC11177-2020, reiterada en STC12755-2021)- Subrayado fuera de texto-.
Y en punto a la «mora injustificada», ha esbozado, que:
[l]a protección< del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC9967-2022).
4.- En conclusión, brota palmaria la transgresión al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» de la impulsora y su menor hija por «mora judicial», por lo que se revocará el veredicto de primer grado para conceder la dispensa reclamada, mandando al Juzgado tutelado que disipe las «peticiones» mencionadas, en torno a «la entrega de los títulos de depósito judicial pendientes de autorización y pago», expresándole a la demandante el procedimiento claro para la obtención de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: Conceder a Samanta Flórez López y su menor hija Manuela Sosa Flórez, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta determinación, resuelva las solicitudes elevadas por la accionante (4 y 14 en., 23 mar., 6 abr., 4 jun., 1 jul., 2 ag., 2 y 8 oct. 2021 y 2 feb. 2022), en torno a la entrega de títulos de depósito judicial consignados para el proceso n° 2019-00822, y que correspondan a las cuotas alimentarias en ese decurso, bajo las pautas aquí delimitadas.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS