Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11828-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11828-2022
Radicación n°. 17001-22-13-000-2022-00157-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en la acción popular de radicado 17001310300320210018600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el promotor adelantó la referida acción popular contra la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, la cual fue admitida por el Juzgado accionado en auto del 29 de octubre de 2021, en el que se ordenó al actor popular publicar el aviso a la comunidad en un medio masivo de comunicación o a través de cualquier mecanismo eficaz; además, se dispuso la publicación del aviso en la página de la Rama Judicial, para lo cual el Despacho envió el correo electrónico respectivo el 13 de enero de 2022.
Luego de varias gestiones desplegadas por el Juzgado convocado, el 11 de julio de 2022 se tuvo por notificadas a las entidades vinculadas y por no contestada la demanda por parte de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales. También se dispuso enviar al impulsor el aviso dirigido a la comunidad, para que realizara la correspondiente publicación, concediéndole un término de 30 días para el efecto, so pena de tener por desistida la actuación.
El 12 de julio siguiente, el accionante allegó memorial, en el que informó que no publicaría el aviso, dado que «NO ES MI OBLIGACIÓN, PERO SI LA SUYA» e indicó que, ante la mora judicial, desistía de la acción1.
3. Al respecto, el actor censura que radicó la acción popular desde el año 2021 y aún no se ha informado a la comunidad acerca de la misma, por lo que estima que el operador judicial de conocimiento ha desconocido los deberes de celeridad, impulso oficioso y cumplimiento de términos legales. Alegó, además, que el convocado «cree que puede imponer conductas procesales que no son mías».
4. Pidió conforme a lo relatado que se ordene al Juzgado atacado «informar a la comunidad» como lo dispone la Ley 472 de 1998, dar aplicación al artículo 84 ídem y que se acepte el desistimiento de la acción popular, ante el incumplimiento de los plazos legales para su trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que, mediante auto del 18 de julio de 2022, ordenó al comandante del Departamento de Policía de Caldas dar aviso sobre la existencia de la demanda y, el 19 de julio siguiente, negó el desistimiento, por ser una petición contradictoria, pues el actor popular también reclamó el impulso procesal.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó que se debe verificar el procedimiento impartido a la acción popular en estudio y determinar si se dio o no un uso racional a los términos legales correspondientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, toda vez que fue interpuesto por el actor «cuando sus reclamaciones aún no habían sido resueltas por el juez natural», sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que tornara viable la tutela como mecanismo transitorio. Estableció, igualmente, que el Juzgado accionado se pronunció frente a las pretensiones del promotor, en proveído del 18 de julio de 2022, contra el cual interpuso recurso de reposición, de manera que el gestor estaba ejerciendo los mecanismos ordinarios de defensa, lo cual tornaba inviable la salvaguarda invocada.
De otro lado, advirtió que, si el tutelante considera que el funcionario judicial de conocimiento ha incurrido en alguna conducta disciplinaria, debía interponer la queja ante la autoridad competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que «la mora judicial es notoria y por ello, exijo en derecho se ordene aceptar mi desistimiento». Señaló que el Despacho accionado se niega a informar a la comunidad sobre la acción constitucional a través de la página web y ordenó que lo realizara la Policía, «lo que dilata cada vez más el trámite».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora del Juzgado accionado en publicar el aviso para informar a la comunidad sobre la existencia de la acción popular por él instaurada, por lo que, en su criterio, se debe aceptar el desistimiento presentado, derivado del incumplimiento del operador judicial de los términos previstos para el proceso respectivo.
2. Revisado el expediente allegado, se advierte que la tutela interpuesta carece de vocación de prosperidad, pues en la acción popular de radicado 2021-00186, luego de que en el auto admisorio y en providencia del 11 de julio de 2022, el Juzgado accionado impusiera la carga al actor popular de publicar el aviso de comunicación a la comunidad en un medio de amplia circulación, el promotor presentó memorial el día siguiente, en el cual expuso su desacuerdo con tal obligación e indicó que desistía de la demanda. Seguidamente, el 15 de julio de 2022 radicó la presente petición de amparo constitucional.
De lo anterior se evidencia que lo relativo a la publicación del aviso por parte del accionante, la eventual mora en la publicación de este y el desistimiento manifestado estaban siendo objeto de discusión en el proceso atacado, pues el tutelante había expuesto sus inconformidades ante el competente el 12 de julio de 2021, de manera que la protección constitucional se interpuso en forma prematura y, por lo mismo, es improcedente, dado que cuando se acudió a esta excepcional vía no se había definido el asunto en el juicio correspondiente. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley… CJS STC11209-2020.
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. CSJ STC5325-2019.
3. Ahora bien, en el trámite de la primera instancia constitucional, el Juzgado accionado emitió auto el 18 de julio de 2021, mediante el cual dispuso «oficiar al comandante del Departamento de Policía de Caldas a fin de que dé lectura en la emisora de la Policía Nacional – Manizales, del aviso a la comunidad que informa sobre la existencia de la presente acción constitucional». Esa decisión fue adicionada el 19 de julio siguiente, en el sentido de negar el desistimiento invocado, porque era una petición contradictoria, dado que al mismo tiempo se requirió impulso procesal2.
Frente a esa providencia, como lo destacó el a quo constitucional, el actor popular presentó recurso de reposición, que estaba en curso cuando se emitió el fallo impugnado y que fue desatado el 4 de agosto siguiente.
En cuanto a las anteriores actuaciones, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues configuran hechos nuevos, que no hicieron parte del líbelo introductor y, al ser posteriores a la interposición de la tutela, no fueron objeto de examen de fondo en la primera instancia; por tanto, un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso de las partes y de la autoridad demandada.
4. Por último, respecto a la pretensión de dar aplicación a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, que contempla que «La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo», resulta pertinente señalar que, si el tutelante considera que el funcionario judicial cognoscente ha incurrido en alguna falta, debe presentar la queja ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no está facultado para definir la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, la cual debe establecerse a través del procedimiento respectivo.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 12, expediente 12021-00186.
2 Documento 18 y 22, expediente 12021-00186.